CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 14682 Benjamín Hernández Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 110 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, Benjamín Hernández Ramírez, contra la sentencia proferida el 16 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El Juzgado 7º Penal del Circuito de esta ciudad adelanta la etapa de juzgamiento, en el proceso que por el delito de fraude procesal se sigue a Benjamín Hernández Ramírez. 1.2. En la etapa de investigación la Fiscalía 49 Seccional había dispuesto el embargo preventivo del inmueble ubicado en la carrera 27 No. 67-36 de esta ciudad y el 24 de noviembre de 2000 se ordenó el embargo. 1.3.
El 13 de diciembre de 2002, la defensora del procesado solicitó el desembargo del inmueble, reiterada el 12 de junio de 2003, petición que fue atendida el 22 de julio ordenando el desembargo y a la vez rechaza la demanda de parte civil, decisiones que fueron apeladas por la parte civil. 1.4. Por auto del 14 de agosto, el Juzgado concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Benjamín Hernández Ramírez, actuando en nombre propio, invoca acción de tutela contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que incurrió en vías de hecho, al conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra toda la decisión, cuando aquél solo objeto la negativa a admitir la demanda de parte civil, equívoco que se produjo por haber resuelto las dos peticiones en el mismo proveído.
Señala que la interposición del recurso no es óbice para cumplir con la decisión, que en caso de apelación se otorgarla en el efecto diferido, en cuyo caso se suspende su cumplimiento. Además, de que ya se aportó la caución exigida por el Juzgado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto (sic) declaró improcedente el amparo propuesto al no advertir que la juez accionada haya incurrido en vía de hecho al conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 22 de julio, por cuanto, el recurso comprende las dos decisiones: la orden de desembargo y el rechazo de la demanda de parte civil, aunque haya sustentado sólo esta última.
Agrega que independientemente del otorgamiento de la alzada frente a las dos determinaciones, la segunda instancia deberá verificar si fue legalmente concedido el recurso, e igualmente respecto al efecto, la equivocación no obliga a su cumplimiento.
4. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el escrito impugnatorio reitera que la acción tuvo origen en la demora en resolver y luego de tomada la decisión en su no ejecución pese a cumplirse con las cargas procesales impuestas (póliza), cuando el recurso se interpuso sobre aspecto totalmente distinto y que fuera mal concedido por haber sido sustentado en forma oportuna y legal, incurriéndose en un excesivo formalismo.
En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia y se conceda el amparo. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse en torno a la impugnación planteada contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por ser el respectivo superior jerárquico, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 75 del Código de Procedimiento Penal.
1. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que los afectados carezcan de otros medios de defensa judicial.
Luego, no resulta factible reclamar la intervención del juez constitucional, cuando la persona goza de instrumentos de defensa judicial como lo serían los previstos en la ley en el proceso, por cuanto, el legislador ha consagrado medios procesales adecuados para debatir las discrepancias que surjan en su interior por las decisiones que tome el juez del proceso, en cuyo caso, los sujetos procesales, incluso el mismo procesado, pueden ejercer los recursos, cuando no se compartan. 1.2.
Como puede observarse, la acción de tutela no está consagrada como una instancia más de las decisiones que los funcionarios judiciales tomen al interior del proceso, pues, la jurisdicción constitucional tiene su estructura propia, jueces de primera y de segunda instancia, para definir estrictamente lo relativo a las impugnaciones de las sentencias de tutela, más no para convertirse en juzgadores de las instancias propias de la jurisdicción ordinaria, ya que, los jueces ordinarios gozan de autonomía. Por consiguiente, el juez constitucional no puede intervenir estando en trámite el respectivo proceso, so pena de usurpar la competencia propia del juez ordinario, ante el que puede reclamarse el cumplimiento de las garantías procesales, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley procesal, es decir, según la forma y oportunidad en que deben ser presentadas y resueltas, por tratarse de procesos reglados.
2. CASO CONCRETO 2.1. El simple desacuerdo del accionante con la decisión judicial no la convierte en una vía de hecho que amerite la intervención judicial, pues la descalificación parte de la no aceptación de un criterio particular frente a las opciones que brinda el ordenamiento jurídico al director del proceso. Habiéndose emitido el pronunciamiento en torno a la solicitud de desembargo del inmueble, no puede invocar el accionante desconocimiento del derecho a acceder oportunamente a la administración de justicia, por lo que el reparo aparece como tardío y no puede ser objeto de censura alguna.
Tampoco, resulta acertado el reclamo del cumplimiento inmediato de la decisión que está sujeta a la ejecutoria por ser una decisión interlocutoria, y estar prevista de manera expresa por los artículos 61 y numeral 3 literal b) del 193 del Código de Procedimiento Penal, que el desembargo de bienes es susceptible de recurso de apelación que debe ser concedido en el efecto diferido, en cuyo caso el cumplimiento de la medida se suspende, como el mismo apelante lo reconoce, sin embargo, de manera contradictoria solicita se cumpla de inmediato. 2.2.
El equívoco en que incurrió la funcionaria accionada al conceder un recurso en un efecto que no le corresponde obedece a la naturaleza mixta de la misma, yerro que perfectamente puede ser subsanado por la segunda instancia, la que debe verificar la procedencia del recurso y el efecto en el que se concede. De la situación planteada se colige que no incurrió la Juez 7ª Penal del Circuito en la vía de hecho que aduce el actor, pregonando una serie de argumentaciones genéricas que no corresponden a la realidad procesal ni al caso concreto, por cuanto, el recurso de apelación si fue interpuesto contra las dos decisiones contenidas en el proveído del 22 de julio, y si la sustentación no satisfacía las exigencias legales, debe existir un pronunciamiento que así lo determine, igualmente, sujeto a recurso.
Luego, al no darse las circunstancias en las que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala la arbitrariedad judicial da paso a la acción de tutela contra decisión judicial no era procedente el amparo reclamado. III DECISIÓN Resultan suficientes los razonamientos expresados para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1