Micelio
T-14681 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14681 Corte Suprema de Justicia EDISON PIÑEROS VELASQUEZ PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14681 Corte Suprema de Justicia EDISON PIÑEROS VELASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el procesado EDISON PIÑEROS VELASQUEZ contra el fallo del 21 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de los niños, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 325 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora Claudia Vásquez Bonilla el 30 de julio del año en curso formuló denuncia penal en la Unidad de Reacción Inmediata del barrio Ciudad Bolívar de esta capital por el presunto delito de secuestro contra EDISON PIÑEROS VELÁSQUEZ, padre de su hijo menor Juan Camilo, toda vez que desde el 19 de noviembre del año próximo pasado el Juzgado 18 de Familia de Bogotá le otorgó la custodia provisional del mencionado descendiente.

La Fiscalía 325 de la Unidad de Reacción Inmediata de la sede anotada en auto fechado el 30 de julio de 2003 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación legal del denunciado a través de diligencia de indagatoria como autor presuntamente responsable del delito de fraude a resolución judicial. Así mismo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 18 de Familia de esta capital, en resolución fechada el 2 de agosto siguiente ordenó diligencia de allanamiento a la residencia ocupada por PIÑEROS VELÁSQUEZ, la que se llevó a efecto en la fecha anotada, sin que arrojara los resultados pretendidos habida cuenta que ni padre ni hijo se encontraban en dicho inmueble.

El accionante presenta acción de tutela contra la Fiscalía 325 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata del barrio Ciudad Bolívar aseverando que al ordenar la entrega de su hijo Juan Camilo a su madre le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al igual que el de la protección de los niños, por cuanto no verificó lo dicho en la indagatoria, esto es, que el Juzgado 4 de Familia de Bogotá adelanta proceso sobre la custodia de su hijo por demanda que presentó en contra de la madre de éste.

El demandante solicita que el Juez constitucional le ampare los derechos fundamentales antes mencionados -sin explicar en qué forma-, y que además se impida la expedición de orden de captura en su contra teniendo en cuenta que el delito de fraude a resolución judicial no la contempla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Fiscalía accionada no incurrió en vías de hecho al ordenar apertura de instrucción en contra del accionante PIÑEROS VELASQUEZ y practicar diligencia de allanamiento a su residencia, habida cuenta que fundamentó debidamente esas determinaciones.

Precisó además el a quo que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual que sólo tiene cabida ante la ausencia de mecanismos judiciales de defensa para la protección de derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso del demandante ya que al interior del proceso que se le adelanta “cuenta con los derechos y garantías que la normatividad procesal le brinda para atacar las decisiones que lo afecten”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no comparte lo decidido por el Tribunal Superior de esta capital al considerar que por ostentar la custodia de su hijo desde el mes de julio de 2002 por decidirlo de esta manera el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, la fiscalía accionada incurrió en vías de hecho al iniciar proceso en su contra y ordenar la entrega del menor Juan Camilo a su madre.

Por ello solicita la revocatoria del fallo impugnado, y se acceda al amparo de los derechos fundamentales que lo motivaron a presentar acción de tutela contra la Fiscalía 325 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha lo decidido por la Fiscalía 325 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá en el proceso iniciado en su contra el 30 de julio de 2003, vale decir, la apertura de dicha investigación y la orden de entrega del menor Juan Camilo a su madre.

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de la actuación adelantada por la fiscalía accionada que lo decidido dentro del proceso que se adelanta en su contra no irrumpe como producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario que lo tiene a su cargo, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y dentro de los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de los niños.

Se percibe de la demanda incoada por el procesado PIÑEROS VELASQUEZ, como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, que se pretende la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional para atacar las decisiones proferidas por la Fiscalía 325 Seccional de esta capital, olvidando el accionante que el escenario natural para actuar como lo hace es el propio proceso al que fue vinculado a través de diligencia de indagatoria.

Sobre la improcedencia del amparo constitucional cuando se intenta en relación con actuaciones judiciales en curso, como aquí acontece, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha dicho: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse por las razones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 7560, de junio 13 de 2000.

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