CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.680 Ender Enrique Suárez Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No 14.680 Ender Enrique Suárez Guerra Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Ender Enrique Suárez Guerra, contra las Fiscalías 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y 1ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a la libertad y a la prohibición de la reformatio in pejus.
ANTECEDENTES 1. El señor Ender Enrique Suárez Guerra fue vinculado mediante indagatoria a una investigación que adelanta la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar. Al definirle la situación jurídica, la Fiscalía lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de falsedad ideológica en documento público, mediante decisión del 12 de mayo de 2003. 2.
Al ser apelado este proveído por el defensor del procesado, la Fiscalía 1ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha lo modificó en el sentido hacer extensiva la medida de aseguramiento por el delito de falsedad ideológica en documento público, y revocó la detención domiciliaria, por medio del proveído de fecha 8 de septiembre de 2003. 3.
Suárez Guerra formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prohibición de la “reformatio in pejus”, a la defensa, presunción de inocencia y a la libertad. Como fundamento de la misma señaló que tanto la Fiscalía Seccional como la Fiscalía de segunda instancia le definieron la situación jurídica por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público con clara violación de los derechos invocados, porque nunca se le indagó por hechos que pudieran ser constitutivos del delito de falsedad ideológica y, además, porque los fundamentos fácticos en que se apoya la imputación que se le hace por la conducta delictiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales son muy diferentes a aquellos por los cuales fue interrogado en la diligencia de indagatoria.
Señala que la Fiscalía Seccional le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin hacer la más mínima consideración a las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. Agrega que la Fiscalía de segunda instancia de manera ilegal pretendió corregir esa falencia, señalando que el procesado representaba un peligro para la comunidad, sin advertir que precisamente tal situación constituía uno de los fundamentos de la apelación. Además, sin tener en consideración que el procesado era apelante único desmejoró gravemente su situación, pues no sólo confirmó la medida de aseguramiento impuesta sino que la hizo extensiva por el delito de falsedad ideológica en documento público y revocó la detención domiciliaria que le había sido otorgada por el fiscal instructor.
Solicita que se deje sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta o, en su defecto, que se le restablezca la detención domiciliaria y se elimine la sindicación por el punible de falsedad ideológica en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante intenta cuestionar la validez de las resoluciones de fecha mayo 12 y septiembre 8 de 2003 mediante las cuales las autoridades accionadas le definieron su situación jurídica, en cuya actuación procesal el procesado tuvo y aún cuenta con todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los Fiscales 002 Seccional de San Juan del Cesar y 1º. Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha que definieron su situación jurídica en 1ª. y 2ª. Instancia. Protesta por la presunta extralimitación del Fiscal de segunda instancia al agravarle su situación procesal y porque le impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin que en la diligencia de indagatoria se le hubiera preguntado por los fundamentos fácticos en que se apoyan tales sindicaciones, e intenta a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos la medida de aseguramiento que hoy lo cobija.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues estando vigente la actuación procesal en cuyo curso considera que se le han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, debe acudir a los mecanismos judiciales que la ley consagra para tal efecto, se reitera, al interior del mismo proceso. Precisamente, uno de tales mecanismos lo constituye la figura del control de legalidad de la medida de aseguramiento (artículo 392 C. de P. P.), como se indica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuyos extractos se cita in extenso en la demanda, a la cual pueden acudir el procesado, su defensor o el Ministerio Público cuando consideren que con la medida de aseguramiento se han vulnerado los derechos fundamentales del imputado.
Además, estando vigente el trámite procesal, se reitera, existen igualmente, los recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las decisiones que llegare a adoptar la judicatura y mediante las cuales se ponga fin a la actuación procesal. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el peticionario pretende sustraer la actuación procesal de su escenario natural y traerla al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que se reexamine la decisión adoptada por la Fiscalía, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia jurídica.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Ender Enrique Suárez Guerra. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria