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T-14679 (23-09-03) Vs. Sala Plena del Tribunal SuperiorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14.679 OMAIRA ALVAREZ CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14.679 OMAIRA ALVAREZ CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, presidida por el doctor Juan Manuel Dumez Arias, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostuvo la accionante que con base en el Acuerdo 117 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, se presentó a concurso para la provisión de cargos de jueces de la República, superando las pruebas correspondientes, motivo por el cual pasó a integrar el registro nacional de elegibles para tales cargos. Concretamente, dice la accionante que se encuentra en tercer lugar para el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca).

Una vez se produjo la vacancia definitiva, y luego de permanecer en algún tiempo en provisionalidad ocupado el cargo, se procedió por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca a nombrar en propiedad a la doctora Nydia Judith Rodríguez Leguízamo por traslado que se efectuó del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare), determinación que se adoptó mediante resolución 004 del 18 de marzo de 2003, en la que se argumentó que la “ ponderación ” de hojas de vida con los integrantes de la lista de elegibles así lo permitía. Con tal proceder, dice la actora que se violó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 del 14 de septiembre de 2002, pues la situación del traslado, asegura: “ se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupe en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismo requisitos, aunque tenga distinta sede territorial y procede en los eventos señalados en los cuatro numerales del artículo en mención, dentro de los cuales no se encuentra la ponderación de la hoja de vida del funcionario solicitante, con quienes conforman la lista de elegibles.” Razones, que la llevan a demandar del juez de tutela su intervención y por ende se tutele el derecho al trabajo, al debido proceso, al “ ejercicio de cargos y funciones públicas ”, al “ ingreso a la carrera judicial” y a la igualdad, debiéndose ordenar su nombramiento en propiedad como Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá, pues los dos aspirantes que inician la lista, es decir, el primer y segundo puesto, se encuentran desempeñando los cargos de Juez 5° Civil del Circuito de Bucaramanga y Juez Promiscuo de Familia de Villavicencio, razón por la que estima que la designación debe ser para el tercer lugar que es el que ella ocupa.

En estas condiciones solicita su protección, no sin antes transcribir y referir amplia doctrina jurisprudencial que en su criterio le otorgan la razón, así como también de solicitar variadas pruebas como copia del Acuerdo 117 de 1997, certificación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre los cambios de opción de sede realizados por la petente en el Registro Nacional de elegibles para los cargos de jueces de familia entre los años 2002 y 2003 y certificación laboral de la vinculación de los dos primeros aspirantes de la lista de elegibles. 2.- En el transcurso de esta tramitación constitucional el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, doctor Juan Manuel Dumez Arias presentó escrito en el que colocó de presente la manifiesta improcedencia de la acción de tutela deprecada por la demandante.

En otras cosas, sostuvo que la decisión del Tribunal se encuentra contenida en un acto administrativo frente al cual proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por vía de lo contencioso administrativo, como quiera que se trata de un acto de carácter subjetivo, además considera viable la suspensión provisional como mecanismo previo de protección y control judicial, si así lo reclama la demandante.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura una acto administrativo como lo es la Resolución 004 del 18 de marzo de 2003, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca efectuó un nombramiento. Con el material probatorio allegado a este trámite se consideró suficiente para efectuar el estudio constitucional.

Igualmente se comunicó a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- La acción de tutela, como bien claro lo señala la Constitución Política y su respectiva reglamentación, es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.

Es un instrumento eminentemente residual y no una instancia adicional, siendo improcedente acudir a ella cuando se cuenta, como en este evento, con los mecanismos apropiados de defensa judicial, como quiera que se trata la decisión cuestionada de un acto administrativo que puede censurarse a través de la jurisdicción administrativa colocando de relieve su legalidad, previo el agotamiento de la vía gubernativa.

Sobre el particular ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues la inaplicación de éstos solamente puede ser ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 238 de la Constitución Política, norma que le asigna a esa jurisdicción la competencia para su definición. Además, dentro de la misma, se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado, lo que eventualmente se convierte en la posibilidad cercana de lograr un control inmediato sobre la decisión administrativa.

Ahora bien, determinar si en la actualidad puede o no acudir a esa vía judicial porque precluyeron los términos para demandar, sólo podrá ser dirimido por el juez natural, sin que el juez de tutela pueda determinar la procedencia o no de su ejercicio. Con relación a las pruebas demandadas, estima la Sala que ninguna de ellas es conducente ni pertinente en esta sede, como quiera que precisamente no es al juez de tutela al que le corresponde efectuar un juicio de legalidad ni de valoración de los elementos con que se cuente para efectuar la reclamación que hace la peticionaria, sino que ello debe solicitarlo al juez natural por no ser este medio el campo propicio para llegar a tal evaluación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la práctica de pruebas demanda por la libelista. 2.- Negar la tutela reclamada por la accionante OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- En firme esta determinación, ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. -

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6