CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela Rad. N° 14679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14679 Acta N° 13 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación de tutela interpuesta por GUSTAVO ALFREDO VERBEL GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Sincelejo.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. El citado accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de defensa, que estima vulnerado dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantara ROQUE VILORIA ALVAREZ contra EL MUNICIPIO DE SINCELEJO. Sostiene que el Juzgado falló “ desfavorablemente del demandante, y se interpuso apelación oral para que el superior fijase fecha para la sustentación, sin embargo no lo hicieron lo declararon desierto y archivaron el proceso”, de tal forma que el apoderado del accionante presentó un incidente de nulidad y lo rechazaron por extemporáneo, y agrega, “ obsérvese que la sentencia fue desfavorable a un extrabajador y debía ser consultada y no lo fue”, asi mismo se apelo (sic) y se expuso que se sustentaría en forma oral ante el superior y el aquo no hizo lo solicitado”, y el Tribunal accionado desestimó las pretensiones de la acción de tutela, pues no se encontró que el accionante fuera parte en el proceso.
El Tribunal expresó textualmente. “… no se encuentra en el expediente ningún documento que de fe de la cesión de un crédito entre el señor Viloria Álvarez y el actor de la misma manera que no se encuentra ningún poder que lo faculte y mucho menos se haya incurso como parte del proceso ordinario laboral, por lo tanto no se esta legitimado para actuar a nombre de otra persona, y mucho menos se vislumbra que actúe en calidad de agente oficioso.” Por lo anterior solicita una inspección judicial y compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para investigar irregularidades. 2.- Corrido el término de traslado, las partes dieron contestación sobre el particular, aduciendo que “ el juez actuó ajustado en derecho” y agrega el juez que “ Estando terminado el proceso y archivado, el demandante promovió incidente de nulidad, lo que llevó al juzgado, equivocadamente, a proferir un auto ordenando desarchivar el proceso y hacer un traslado.
Al percatarse de la ilegalidad de ese pronunciamiento, el juzgado, de oficio, procedió a su declaratoria mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005”. II-. CONSIDERACIONES.- Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir en un proceso que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las aquí cuestionadas.
Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas’.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. Confirmar por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por GUSTAVO ALFREDO VERBEL GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Sincelejo. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria