Micelio
T-14677 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 261 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 14677 Corte Suprema de Justicia JAIRO RAMIREZ MOROS PAGE 15 República de Colombia TUTELA 14677 Corte Suprema de Justicia JAIRO RAMIREZ MOROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 108 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Subsanada la irregularidad advertida por la Corte Suprema de Justicia en auto fechado el pasado 10 de septiembre, decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el abogado JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS en protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud, el buen nombre y la honra, presuntamente vulnerados por el señor Fiscal General de la Nación y la Secretaria General de dicha institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante interpone la acción de tutela en su propio nombre y en el de su menor hijo Daniel Felipe Ramírez Paredes, con el propósito de impedir el traslado de su cónyuge Elecsa Paredes Casadiego, quien se desempeña como Fiscal Seccional en Cúcuta, habida cuenta que por Resolución Nº 2-1880 del 27 de junio de 2003 fue trasladada de esta ciudad a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto (Nariño).

Los argumentos para considerar el traslado anotado como arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales anotados en el acápite anterior, los deduce el accionante de los siguientes hechos: 1.- Por no solicitar la doctora Paredes Casadiego su traslado, tampoco lo acepta y además se ordenó cuando se hallaba en vacaciones. 2.- Por no obedecer a las necesidades reales del servicio, “ ya que trasladar a la funcionaria de un extremo a otro del país implica desarraigarla de su familia y de su entorno además entraña desmejoramiento en sus condiciones económicas y personales”. 3.- Por desbordar los límites del ius variandi, por no consultar criterios de razonabilidad y justicia, al no respetar lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto 261 de 2000, “ donde se establece como imperativo categórico, que el traslado no procede si implica condiciones menos favorables para el trasladado ” 4.- Por evidenciarse del acto administrativo reprochado, desviación de poder por parte del señor Fiscal General de la Nación ya que en el mes inmediatamente anterior “nombró y reubicó, solo en la seccional de Cúcuta, cuatro Fiscales nuevos, cualquiera de los cuales pudo utilizar para satisfacer las supuestas necesidades del servicio en la seccional de Pasto, en vez de escoger a una funcionaria de carrera y con 16 años de servicio ” 5.- Por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, pues la doctora Paredes Casadiego “ no ha sido oída y tampoco tiene la oportunidad de impugnar la decisión, pues no admite ningún recurso”. 6.- Por no especificar la resolución cuestionada el destino final de la funcionaria trasladada, pues “ simplemente dice: a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Pasto...”, cuando es de conocimiento público que esa seccional comprende múltiples poblaciones de los departamentos de NARIÑO y PUTUMAYO. 7.- Porque se deterioraría su salud, pues desde hace 10 años padece de diabetes mellitus, enfermedad crónica e incurable que requiere de atención médica permanente y especializada, “ así como de los cuidados personales y en la alimentación que solo se pueden obtener en el hogar”.

Además, porque “ la evolución de esta enfermedad ha degenerado en una arteropatía diabética, consistente en ateromatosis laminar concéntrica bilateral en arteria femoral común y superficial ” 8.- Porque su hijo Daniel Felipe, quien aún no cumple los 6 años de edad, demanda de la presencia de los padres para reafirmar su personalidad, ya que ha presentado problemas de adaptación a la vida en comunidad, “ los cuales ha venido superando gracias a los pacientes esfuerzos de sus educadores en el Colegio Calazans, y de sus padres en el hogar ” Por último, el accionante le endilga al doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de su familia, habida cuenta que “el pasado 30 de junio, en declaración que aparece publicada en la revista CAMBIO expuso que la administración de justicia en esta zona de frontera también ha sido penetrada con sobornos, amenazas, chantajes o simplemente volviendo socios a los servidores de la justicia en los negocios ilícitos, por eso las investigaciones contra Fiscales continuarían y agrega, que ya sacó a dos docenas de funcionarios en Cúcuta, Cali y Norte del Valle Cuando el Fiscal dio esa declaración a la revista, tres días antes había resuelto trasladar a nuestra esposa y madre de un extremo a otro del país ” Concluye entonces el demandante, que “ el trasfondo del traslado de la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO obedece al propósito del Fiscal General de la Nación, de mostrar a la opinión pública unos resultados que no ha logrado en el terreno de la verdad, sin importar si se cometen injusticias o se atropellan derechos, como en este caso ” Apoya los anteriores argumentos con jurisprudencia de la Corte Constitucional, como igualmente lo hace el apoderado que designó encontrándose en curso la acción que se decide.

Solicita en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales antes especificados, pues considera que la anulación del acto administrativo de traslado “ seguramente conllevará un buen lapso de tiempo, y, en la misma medida, se prolongaría la separación de la familia, haciendo irrecuperable el tiempo perdido de convivencia, sobre todo, la materno filial ”, y se condene a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a su esposa “ pues debió solicitar licencia no remunerada para evitar su desplazamiento hacia TUMACO...” TRAMITE DE LA ACCION Enterados los accionados de la demanda de tutela, la Fiscalía General de la Nación a través de la jefe de la oficina jurídica se pronunció en defensa de lo decidido por esa institución con relación al traslado cuestionado por el demandante.

Argumenta que por tener la entidad accionada una planta de personal global y flexible, y porque a la doctora Paredes Casadiego se le respetó el grado salarial y el nivel jerárquico, no se le desmejoró en sus condiciones de trabajo, situación que permite además descartar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Que tampoco por el traslado cuestionado se perjudica la unidad familiar, “ pues el traslado no implica deterioro de la armonía y la unidad familiar, ni resquebrajamiento del amor y el afecto”, habida cuenta que para estos lazos “ no existe lejanía ni imposibilidad en la distancia ”.

En cuanto a los derechos a la salud del actor y de su menor hijo, asevera que no se ha demostrado que el traslado de la Fiscal Paredes Casadiego les cause algún perjuicio de manera que se vulnere el derecho a la vida, debiéndose entonces descartar la transgresión de este derecho fundamental. Con relación a los derechos a la honra y al buen nombre con ocasión de lo afirmado por el señor Fiscal General de la Nación en la revista Cambio, afirma la memorialista que “ de la simple lectura del artículo que anexa el actor es evidente que de ninguna manera se están haciendo aseveraciones en contra de la doctora PAREDES CASADIEGO; allí se encuentran manifestaciones de tipo general donde no se señalaron nombres concretos, por lo que debieran tutelarse el derecho al buen nombre y la honra”.

Concluye para sostener la improcedencia de la acción incoada por JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS, en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, “ ante la cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto”.

La Sala en auto proferido el pasado 10 de septiembre anuló la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Cúcuta por falta de competencia, toda vez que al dirigirse la acción de tutela contra el señor Fiscal General de la Nación, su conocimiento quedaba a cargo de la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta Sala reposa la competencia para conocer de la presente acción constitucional habida cuenta que entre los accionados se encuentra el doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Nación, tal como se argumentó en el auto que anuló la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Debe resaltarse así mismo, que por contarse con suficientes elementos de juicio para decidir el asunto puesto en conocimiento por JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS, no se consideró la necesidad de practicar las pruebas solicitadas por éste en escrito remitido a la actuación. Al tenor de la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se encuentra en el Decreto Nº 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior regulación constitucional, fácil es advertir que el amparo que allí se consagra para proteger los derechos fundamentales constitucionales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo en los siguientes eventos claramente diferenciados y diferenciables: I.- Cuando se presenta una amenaza cierta y real, por razón de alguna acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley, que deba conjurarse por esa vía. II.- Cuando el derecho ya ha sido efectivamente vulnerado.

III.- Cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento este último en relación con el cual la medida que se adopte tiene un carácter eminentemente temporal. Delimitado así el objeto del presente pronunciamiento y analizados los planteamientos del actor y las razones de la Fiscalía General de la Nación, y desde luego, los elementos de juicio que lograron acopiarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la declaración de improcedencia de la acción incoada por JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS, a partir de los siguientes argumentos: El amparo constitucional promovido por el accionante como mecanismo transitorio, está encaminado a dejar sin efecto la Resolución Nº 2-1880 de junio 27 de 2003 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el traslado de la Fiscal Elecsa Paredes Casadiego de la Seccional de Cúcuta a la de Pasto, para que el juez constitucional suspenda los efectos de la misma hasta tanto se decida la legalidad del acto administrativo “ por el Juez competente ”.

Como acertadamente lo consideró la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, la funcionaria trasladada dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se ordenó su traslado, sino que además conforme el canon 152 numeral 3 ibídem se suspendan sus efectos, con el fin de que el daño que en forma particular pudiera derivarse del mismo se evite mientras se define en forma definitiva la pretensión principal, y adicionalmente que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho.

Por eso entonces, ni siquiera como medida provisional podía ordenarse la pretendida suspensión de la resolución anotada, pues además ya sus efectos se habían producido en el caso de la Fiscal Paredes Casadiego, al superarse el término indicado en la resolución cuestionada para que se materializara dicha decisión (fl. 14 del expediente), razón por la cual la entidad accionada le concedió licencia a partir del 16 de agosto del año en curso (fl. 47 del cuadernillo).

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, pues ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, que en este caso lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuación correspondientes, si el traslado de la doctora Elecsa Paredes Casadiego se encuentra ajustado a derecho o por el contrario si desconoció el ordenamiento jurídico. Por ello, la resolución expedida el 27 de junio de 2003 por la Fiscalía General de la Nación está sometida al control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico – jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones.

En consecuencia, si la vulneración a sus derechos fundamentales se hace consistir en el proferimiento de una Resolución que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el accionante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente se tiene que con el traslado de la Fiscal Paredes Casadiego no se le desmejora su situación laboral pues se va a desempeñar en el mismo cargo, como tampoco el derecho a la salud de su cónyuge e hijo menor se menoscaban, cuando se desprende de la actuación que son profesionales de la medicina y de la educación los encargados de realizar los tratamientos concernientes a las situaciones que padecen.

En cuanto al derecho a permanecer unida la familia, si bien es cierto que lo ideal es que sus miembros permanezcan juntos, también lo es que en casos como el analizado de ninguna manera podría afirmarse que ese vínculo madre –hijo y aún el de los mismos cónyuges se menoscabe por el hecho de verse obligado un miembro de la pareja a laborar por fuera del lugar en el que reside, pues sin duda que la base fundamental para sostener esa unidad familiar es aquella derivada de las relaciones afectivas, de los lazos del amor que se profesan sus integrantes.

Por lo argumentado debe descartar la Corte la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor y que en su criterio los generaba el traslado ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Por último, en cuanto a la planteada vulneración de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre por parte del doctor Luis Camilo Osorio Isaza por afirmar públicamente que investigaría y destituiría a funcionarios de la Fiscalía Seccional de Cúcuta por corrupción, por lo que ya había sacado a varios de esos funcionarios, de ninguna manera pueden considerarse esas declaraciones lesivas del buen nombre y la honra de la doctora Paredes Casadiego, habida cuenta que ni dio su nombre, ni la ordenó investigar, ni la sancionó, cuando por lo demás lo afirmado por el señor Fiscal General de la Nación corresponde a las funciones consignadas por la Carta Política en su calidad de jefe de la Fiscalía General de la Nación (art. 250).

Por eso entonces ningún restablecimiento de los derechos especificados puede ordenar el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER personería para actuar en el presente trámite como apoderado de JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS al doctor Édgar Cortés Prieto. 2.- NEGAR por improcedente la tutela a los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, mínimo vital, honra y buen nombre invocados por JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS. 3.- DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, en caso de no ser apelada.

Notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria