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T-14675 (16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN N° 14.675 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA IMPUGNACIÓN N° 14.675 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS Aprobado en acta N° 112 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación que presenta el Gerente General del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, así como también el Alcalde de esa misma ciudad, contra la sentencia del pasado 2 de septiembre del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia accedió a tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, la libertad de locomoción, el trabajo, la educación, la salud, la unidad familiar y los derechos fundamentales de los niños e invocada su protección por el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SOTO, en su condición de desplazado.

ANTECEDENTES 1.- JULIO CÉSAR GÓMEZ SOTO, aduciendo su condición de desplazado del municipio del Retorno (Guaviare) a la ciudad de Armenia, debido al actuar de los grupos violentos que en aquél sitio operan, señala que el Estado no les ha brindado apoyo, en tanto se dirigieron a la Red de Solidaridad, sin que hasta el momento les haya entregado ayuda humanitaria a él como desplazado o a su familia, integrada por su esposa y tres hijos menores de edad, no obstante que así lo ha demandado.

En estas condiciones, considera que la lesión constitucional proviene del Gobernador del Quindío, el Alcalde de Armenia, los Directores Nacional y Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los Gerentes Nacional y Seccional del INURBE, los Gerentes Nacional y Regional del Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), los Directores Nacional y Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los Directores Nacional y Regional de la Red de Solidaridad, autoridades, que, considera, deben actuar interrelacionadas a efectos de lograr la protección de los derechos de la población desplazada.

Dice que no obstante hacer parte del registro de desplazados, no se le ha suministrado la ayuda de emergencia de que trata el Decreto 2569 de 2000, consistente en el 50% de un salario mínimo por tres periodos para alimentación y arrendamiento, tan sólo se le ha manifestado que se encuentra en “ lista de espera ”. Adicionalmente, sostiene que ni el Gobierno departamental ni el municipal han procedido a brindarle ayuda humanitaria, ni a implementar la asistencia y los programas que a esas unidades administrativas les corresponde para con la población desplazada, como sería su inclusión en un hogar de paso y acceso a los planes de vivienda o tierra por parte de las entidades de reforma agraria.

Por estas razones, solicita la intervención del juez de tutela para remediar su precaria situación. 2.- Luego de una amplia disertación acerca de la naturaleza y contenido de los derechos que les asiste a los desplazados, el Tribunal Superior de Armenia decide amparar los derechos del actor, al considerar primeramente que está demostrada la condición que desafortunadamente ostenta el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SOTO, dada la degradación de nuestro conflicto armado.

En estas condiciones, aparece, informado por la propia Red de Solidaridad, e inscrito en el Registro único de Población desplazada, el nombre del accionante como objeto de dos desplazamientos, sucedidos el 23 de febrero de 2001 y el 4 de marzo de 2003. Entiende el Tribunal que existiendo la normatividad pertinente para conjurar los efectos nocivos del desplazamiento, la misma no se está aplicando en los reales términos señalados por el legislador, como quiera que esa población merece un trato preferencial debido a la situación en que se encuentran.

No es argumento válido, sostiene el Tribunal, para eludir la necesidad de restablecer sus derechos, la falta de recursos económicos, como tampoco el hecho que el accionado no haya estado pendiente de la ayuda o no haya concurrido a las oficinas de la Red de Solidaridad, en la medida que no sólo es un deber del Estado prestar la asistencia a la población desplazada, sino que contaba con la dirección de su residencia para requerirlo en cualquier instante.

Por ello, considera el Tribunal que es procedente amparar los derechos constitucionales del actor y su familia, motivo por el cual ordena lo siguiente: “2°.- Como consecuencia de lo anterior y en aras de restablecer los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la educación, a la salud, a la unidad familiar, y los derechos fundamentales de que son titulares los niños conforme lo prescribe el artículo 44 de la Constitución Política, se imparten las siguientes órdenes: “a) Al Gobernador del Quindío y el Alcalde Municipal de Armenia, para que inicien las acciones necesarias con la entidades que conforman el Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, con la finalidad de lograr una solución acorde y efectiva de los problemas que tiene el accionante y su familia quien sufre los rigores del desplazamiento forzado por la violencia como son la satisfacción de sus necesidades de vivienda, salud, alimentación, educación, trabajo, capacitación, entre otros, dentro de los marcos legalmente establecidos, gestiones que habrá de finalizar dentro de los seis meses siguientes a la notificación del presente fallo.

“b) Al Director Nacional y Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, iniciar en el improrrogable término de setenta y dos horas, si aún no lo ha hecho, la realización de los programas que les corresponden, respecto a los niños que integran la familia del desplazado accionante, esto es, hogares de bienestar, jardines comunitarios, programas Fami, intervención nutricional materno infantil, mejoramiento y apoyo nutricional para menores de siete años, distribución de sales orales a población infantil, distribución de bono alimentario para niños menores de edad preescolar, programa de comedores escolares, creación y asistencia de clubes juveniles.

“c) Al Gerente Nacional y Seccional del INURBE o a quien haga sus veces para iniciar en el improrrogable lapso de setenta y dos horas, si aún no lo han hecho, dentro de los procedimientos establecidos postular con prioridad al accionante desplazado por la violencia, siempre y cuando reúna los requisitos que tienen fijados, para acceder a los subsidios de vivienda teniendo para ello el concurso de la Alcaldía Municipal de Armenia donde se halla residenciado aquél, dentro de sus posibilidades presupuestales.

“d) Al Gerente Nacional y Regional del INCODER para que inicien en el improrrogable término de setenta y dos horas, si aún no lo han hecho, de acuerdo con las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura, las acciones encaminadas a obtener la estabilización transitoria a través de predios de paso a la familia del tutelante si éste se interesa en desarrollar labores agropecuarias, mientras se evalúan las posibilidades de retorno o de reasentamiento definitivo.

“e) Al Director Nacional y Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para que inicien dentro del improrrogable términos se detenta y dos horas, si aún no lo han hecho, las gestiones encaminadas a brindar la capacitación necesaria al accionante si éste lo requiere para acceder al mercado laboral, así como si opta por adelantar proyectos específicos, en cuyo caso contribuirán en la fomentación de tales programas otorgando la asesoría del caso.

“f) Al Director General y Regional de la Red de Solidaridad Social para que en el improrrogable término de ocho días, si aún no lo han hecho, inicien la coordinación con los diferentes entes involucrados en soluciones la problemática de la personas desplazadas por la violencia, todas la medidas encaminadas a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo a través del presente fallo y especialmente para que se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y se le incorpore a la dinámica productiva prevista en el acuerdo 003 de febrero 13 de 2003 brindándole la seguridad alimentaria y los demás incentivos conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes.

Igualmente, por último, frente al actor impone el Tribunal lo siguiente: “3°.- ORDENAR al accionante desplazado por la violencia cooperar en el mejoramiento y restablecimiento y consolidación de su situación.” 3.- El Gerente General del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, a través de escrito, manifiesta que si bien es cierto la entrega de subsidios de vivienda y atención al desplazado en esta materia correspondía al INURBE, en la actualidad tal función, conforme el Decreto 555 del 13 de marzo de 2003, fue asignada a un ente denominado FONVIVIENDA, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Dice que en estas condiciones, los trámites ya no son de competencia de la oficina que dirige, además que la asignación de las soluciones habitacionales solamente puede surtirse con la concurrencia de varias entidades, lo que haría nugatoria la posibilidad de darle cumplimiento al fallo. Por su parte, el Alcalde de Armenia solicita la revocatoria parcial del fallo en lo que respecta a la orden dada al ente territorial, como quiera que, sostiene, no se encuentra dentro de sus facultades ni dentro de su competencia la posibilidad de “ compeler ” a las autoridades del orden nacional ni territorial que conforman el Sistema Nacional de Información y Atención a la Población Desplazada para que cumplan la ley.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Armenia se revocará por las siguientes razones: Es cierto que la acción de tutela, tal como la concibió el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo al alcance de los ciudadanos para la defensa de sus derechos constitucionales, ante flagrante violación de los mismos por parte de las autoridades públicas o, incluso, un particular.

Este medio de protección parte de la existencia de una acción u omisión lesiva a los derechos constitucionales o potencialmente agresora a los mismos. También es claro que las personas que han sido desarraigadas de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, ostentan la condición de desplazados, y en consecuencia, han sido violentados sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando en una situación de inminente desamparo que reclama la protección inmediata del Estado.

En este caso, si bien es cierto que el desplazamiento forzado de personas requiere la atención inmediata de necesidades básicas que tocan con la garantía de derechos fundamentales que deben ser satisfechos por el Estado en atención a claros postulados de rango constitucional que salvaguardan la vida y el respeto a la dignidad humana entre otros, también lo es que los mecanismos de protección inmediata para la población objeto de desplazamiento forzado operan a instancia del afectado, para cuyo control se ha establecido el Registro Nacional de Población Desplazada, permitiendo acceder de manera organizada a los beneficios establecidos en su favor, y reclamar, en el evento de ser necesario, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales su eficacia inmediata.

En este evento, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales que le asisten en forma abierta, indiscriminada a su núcleo familiar, reclamando de la autoridad su intervención para la solución de sus problemas básicos como la subsistencia, la vivienda y el trabajo. Lo único concreto y particularizable que se desprende de la demanda, es la desatención por la falta de la ayuda humanitaria a que se refiere el Acuerdo 003 del 13 de febrero de 2003 de la Presidencia de la República, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, es decir, por un suministro de subsistencia equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para manutención. Sin embargo con lo demostrado en esta tramitación constitucional, es claro que el accionante se encuentra inscrito como población desplazada en el correspondiente registro, no hay constancia alguna que se le haya brindado la atención humanitaria de que trata el señalado Acuerdo, antes por el contrario, así lo solicitó y mediante oficio del 15 de julio de 2003, no obstante de estar registrado como desplazado desde el año 2001, se le respondió que quedaba en “ lista de espera ”.

Pero es precisamente esto lo que impide la intervención del juez constitucional como quiera que la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República, le ha manifestado por escrito y expresamente que tal ayuda, a la que tiene derecho, está programada y se encuentra en espera de los recursos correspondientes. Con relación a las demás entidades accionadas, como se dijo y lo ha venido expresando esta Sala, es necesario que el reclamante efectúe los correspondientes trámites para efectos de que se le brinde la ayuda esperada.

Por el contrario, dentro del expediente se encuentra la manifestación de algunas de las entidades accionadas (Secretaría Municipal de Educación de Armenia –Quindío, folio 81 y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Armenia, folio 181), las que informaron que no aparecen constancias de solicitudes, peticiones o requerimientos que el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SOTO hubiera efectuado para que se le brindaran servicios en esa ciudad, luego, mal puede estar el actor pretendiendo que sin agotar los medios para la reclamación, utilice la acción de tutela como vía de queja.

Al respecto, comentó esta Sala en pasada oportunidad: “Con base en la información obtenida en el trámite de las tutelas acumuladas –dijo la Corte— ninguna acción u omisión antijurídica que puede atribuirse a alguna de las entidades responsables de la atención integral a los desplazados, por lo cual, si no es factible determinar cuáles peticiones fueron desatendidas, ni cuál autoridad incurrió en la presunta negligencia, tampoco se puede impartir órdenes de amparo constitucional.

“ ” “Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ibídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno. “3.

El mecanismo formal para elevar dichas solicitudes a las instituciones comprometidas es el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo ejercicio, según lo contemplado en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, puede verificarse por escrito o verbalmente y a través de cualquier medio.

“De ahí que, si en algunos eventos los desplazados no están en condiciones de presentar peticiones por escrito, pueden hacerlo verbalmente, y solicitar a la autoridad respectiva que así lo haga constar. “ ” “4. Por manera que la anotación en el registro único de desplazados no es suficiente para que, de inmediato y sin ningún paso posterior o subsiguiente, las personas en tal condición sean beneficiarias de los programas de ayuda estatal, sino que se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal.

“ ” “El deber de suministrar la ayuda que reclaman los accionantes se encuentra distribuido entre los diversos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, de manera que considerando las funciones que cada una de esas entidades cumple, el interesado debe elevar la petición donde plantee su caso y haga conocer sus aspiraciones.

“En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en las sentencias de 30 de julio de 2002 (radicación 11618) y 27 de agosto del mismo año (radicación 11815), las dos con ponencia del H. Magistrado Herman Galán Castellanos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar integralmente el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual se niega el amparo deprecado. 2.- Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Tutela –14.266 y otras acumuladas, Ago. 21 de 2003, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. 1 11