CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 14674 ENRIQUE HERRERA ZAMBRANO ACCIÓN DE TUTELA No. 14674 ENRIQUE HERRERA ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se encarga de resolver lo pertinente en torno a la impugnación interpuesta por el accionante ENRIQUE HERRERA ZAMBRANO contra el fallo de septiembre 5 de la presente anualidad, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1º ENRIQUE HERRERA ZAMBRANO, quien fuera condenado por el delito de homicidio, solicitó el 1º de octubre de 2002 la devolución de una pistola marca Pietro Beretta de su propiedad. El Juzgado 3º Penal Del Circuito De Neiva respondió en providencia del 9 de octubre de 2002, negando la solicitud impetrada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67, inciso 1º del C. De P. Penal, dispuso el Comiso en favor de la Fiscalía General de la Nación. Este auto no fue impugnado por el interesado, pese a haber sido notificado personalmente. 2º ENRIQUE HERRERA ZAMBRANO impetró acción de tutela contra, dicho Juzgado, acusando la vulneración del derecho de petición, aduciendo que ha agotado todos los medios sin obtener la devolución del arma. 3º El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Penal negó el amparo solicitado, con el argumento de que el derecho de petición no aparece vulnerado, pues el Juzgado dio respuesta oportuna a la solicitud del condenado, además de que la negativa encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 67, inciso 1º, del estatuto procesal penal.
Sostuvo también el a quo que la tutela deviene improcedente por no haber apelado el interesado la determinación por medio de la cual la autoridad accionada negó la devolución del arma, de modo que no puede venir a suplir su conducta omisiva con la solicitud del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º Si bien el accionante no sustentó el recurso, ello no inhibe a la Corte de desatar la alzada, si se toma en cuenta que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone esa carga procesal. 2º En tratándose de actuaciones regladas, como es el caso del proceso penal, no es el derecho de petición precisamente el que podría verse vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad judicial, por lo que el enfoque que le da el Tribunal al asunto sometido a su consideración resulta equivocado.
Cuando el juez no responde oportunamente a la solicitud de los sujetos procesales o lo hace en contravía del ordenamiento jurídico, es el debido proceso el derecho que excepcionalmente puede ser protegido por vía de tutela. No obstante lo anterior, el a quo acertó al negar la tutela, no solo por la inexistencia de una actuación vulnerante del debido proceso, sino también por razón de la naturaleza residual de la acción de amparo.
El inciso 3º del artículo 86 de la carta política, que encuentra desarrollo en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1.991, estipula la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, por lo que se establece de la documentación aportada, el actor guardó silencio frente a la decisión adoptada por el Juzgado 3º penal del Circuito de Neiva que negó la entrega del arma, por lo que, como bien lo sugiere el Tribunal, no puede venir a promover la acción de tutela para remediar su propia incuria.
Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-520 del 16 de septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo que “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” Al margen de lo anterior, es lo cierto, como sostiene el Tribunal, que la actuación de la autoridad accionada se ajustó por completo al ordenamiento jurídico.
No solo respondió oportunamente a la solicitud mediante providencia susceptible de recursos, sino también con fundamento en el artículo 67, inciso 1º, del estatuto procesal penal, el cual autoriza el decomiso de los instrumentos con los que se haya cometido el delito, como sucedió en este caso pues con el arma incautada el aquí accionante dio muerte a la victima.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º Confirmar el fallo impugnado. 2º Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5