CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.672 DENIS GUERRERO PASTRANA Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela No. 14.672 DENIS GUERRERO PASTRANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de septiembre 4 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva denegó la acción de tutela instaurada por DENIS GUERRERO PASTRANA, a nombre propio y de sus menores hijos Carlos Francisco y María Alejandra, en procura de protección de su derecho fundamental a la integridad de la familia, que considera vulnerado con las actuaciones surtidas por la Dirección Seccional de Fiscalías y Dirección Administrativa y Financiera de la ciudad de Neiva.
ANTECEDENTES La señora DENIS GUERRERO PASTRANA se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 29 de marzo de 1978 e incorporada en carrera a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. En su demanda de tutela indica que el pasado 29 de julio del año en curso fue sorprendida con la noticia de que a partir del 4 del siguiente mes de agosto continuaría prestando sus servicios en la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, Huila, traslado que afecta gravemente a su familia por cuanto la nueva sede de trabajo dista 199 kilómetros de la ciudad de Neiva, donde han residido sus hijos toda la vida al lado de sus padres y donde aspiran continuar estudiando, circunstancia conocida suficientemente por las entidades accionadas, no sólo por su hoja de vida, sino también porque su cónyuge, Carlos Heriberto Pinto Peña, labora como profesional universitario II del C.T.I de la Fiscalía de Nieva, habiendo participado con todo el grupo familiar de las actividades sociales y recreativas programadas con el común empleador, la Fiscalía General de la Nación. Dice que no obstante lo obvio, pone de presente la dificultad que le representa el cambio de lugar de trabajo para la atención de sus hijos en las tareas diarias, supervisión del cumplimiento de sus deberes escolares y especialmente para “brindarles en forma directa e inmediata las muestras de cariño y preocupación por su salud y problemática propia de su edad”, concluyendo por tal razón que con su traslado se ven especialmente afectados sus hijos, violándose de esta manera sus derechos fundamentales por su condición de menores de edad, que preserva la Carta Política en sus artículos 42 y 43.
Igualmente, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y Bienestar de los Niños, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986, establece el deber de los Estados de darle prioridad al bienestar de la familia y del niño, cuya tranquilidad depende de la satisfacción familiar - artículos 1º y 2º -.
Agrega que el derecho a tener una familia constituye una condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del menor, por cuanto los lazos de afecto y solidaridad son factor primordial para su desarrollo, aspectos que la propia Constitución Nacional y la ley protege a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos, según lo ha considerado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos realizados en sede de tutela, de los cuales transcribe algunos de sus apartes.
Pretende entonces que a través de esta acción se ordene la “ revocatoria inmediata de la Resolución No. 492 proferida el 19 de julio de 2003, por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Neiva, por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías Neiva”, y se le reintegre a las labores que venía desempeñando como Fiscal Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal parte del reconocimiento de que en el caso planteado por la accionante pugnan dos factores bien definidos, a saber: de una parte, los intereses de la tutelante para preservar el manejo directo que tiene sobre sus hijos, frente a la facultad exclusiva que tiene el ente Fiscal para el cual labora la peticionaria, de poder disponer de la estructura interna del organismo para el cumplimiento de uno de sus fines, como es la eficiencia y fortalecimiento de la gestión administrativa y judicial y el mejoramiento de la prestación del servicio, para cuyo efecto el legislador le atribuye funciones de índole administrativo en el numeral 2º del artículo 17 del decreto 261 de 2000.
Si el reclamo de la peticionaria se concreta en la imposibilidad de ejercer directa y personalmente unas labores domésticas, ellas pueden y deben ser compartidas por los padres, tal como lo señaló la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la ley 750 de 2002. Además, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial igualmente eficaz para quitarle vigencia al acto administrativo que considera la afecta, como es la solicitud de revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en cuya demanda bien puede solicitar la suspensión provisional del acto en los términos señalados en el artículo 152 ídem.
Así las cosas, culmina negando el amparo deprecado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el memorial de impugnación, la accionante DENIS GUERRERO PASTRANA sostiene que el acto administrativo proferido por las entidades demandadas fue proferido invocando necesidades del servicio, es decir, bajo la premisa legal de ser un acto totalmente discrecional. Así, sólo les bastó invocar las facultades legales, pero no se consideró necesario ni indispensable analizar su situación particular.
La facultad de modificar las condiciones de trabajo no es omnímoda ni absoluta. Su limitación está en establecer las condiciones dignas y justas del trabajador, más aún cuando se trata de quien representa al estado y a su rama judicial. Para trasladar a un servidor público debe entonces el Estado patrono analizar las circunstancias que afectan su entorno familiar, lugar y tiempo de trabajo, sus condiciones económicas, salariales y prestacionales, su salud y su ambiente profesional: rendimiento, hoja de vida, méritos.
La apreciación ponderada y justa de estos elementos es la que permite a la administración tomar una decisión coherente y racional, análisis que resulta más relevante cuando se trata de funcionarios de carrera, porque su estabilidad de origen constitucional exige que las condiciones de trabajo si son variadas sean fundamentadas y motivadas para el ejercicio de los derechos de contradicción, audiencia y defensa del trabajador afectado.
En su caso, agrega, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, decidió su traslado sin el menor análisis de las condiciones particulares, sin advertir que con ello se afectaría a su familia, sus ingresos por el mayor cúmulo de gastos, y aún más, desconociendo su labor por más de 25 años continuos, desconociéndose el artículo 76 del Decreto 2699 de 1991.
Su traslado ha implicado condiciones menos favorables, pues se le ha privado de compartir diariamente con su esposo e hijos, con quienes siempre ha convivido en una relación armónica, de amor, ayuda mutua, comprensión y respeto. Además, con su traslado se le ha expuesto a asumir riesgos en su desplazamiento, por cuanto es de público conocimiento el delicado estado del orden público de esa región del país, y a incurrir en gastos de manutención y transporte que han diezmado su salario.
La cita que se trae por el Tribunal en la decisión impugnada, en relación con la labor que también deben cumplir los padres en la crianza de los hijos, sólo es válida para los casos de prisión domiciliaria y trabajo comunitario de los condenados, pero en ningún momento para ser aplicada al traslado de un servidor público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado de manera muy clara que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordena el traslado de su sede de trabajo de un funcionario público, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.
No obstante, de manera excepcional se ha aceptado la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales del accionante cuando a raíz de ciertas circunstancias fácticas se considera como verdaderamente arbitrario el traslado de un servidor público. Tales condiciones, fueron claramente expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-965 de 2000, de la siguiente manera: “ (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente.” En el presente caso, la demandante alega que el traslado de su sede de trabajo de la ciudad de Neiva al municipio de Pitalito, Huila, desmejora sus condiciones de trabajo, pues, en primer lugar, afecta la unidad familiar, porque su esposo e hijos menores se encuentran radicados en la ciudad de Neiva; en segundo lugar, sus condiciones económicas, dado que tendrá que incurrir en mayores gastos en la nueva localidad de residencia, y, en tercer lugar, su seguridad personal, dada la delicada situación de orden público en la zona por donde deberá transitar para trasladarse del sitio de trabajo al de residencia de su familia.
Respecto a la presunta lesión del derecho a la unidad familiar de sus menores hijos, la demandante no indica razones serias por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. En realidad, la simple disposición de los elementos territoriales de la relación del funcionario con la administración, como en el caso planteado por la aquí accionante, no significa que se obligue a los integrantes de la familia a dejar de estar unida, ni a romper los vínculos de afecto que se presuponen preexistentes al traslado.
Desde luego que estas situaciones presentan dificultades en el rol cotidiano de sus miembros, pero ellas por sí solas no hacen que se produzca la violación a los derechos constitucionales de los menores; estas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración en cargos como el de la doctora GUERRERO PASTRANA y, en consecuencia, se debe responder a ellas con objetividad.
A lo anterior se agrega que, como regla general, las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, especialmente en una entidad como la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de un especial grado de discrecionalidad en razón de las funciones que debe cumplir, discrecionalidad cuyo uso en el presente caso se muestra, en principio, debidamente justificada, si se atienden las razones esgrimidas por la autoridad accionada en la contestación de la demanda (fls. 25 a 29).
El desmejoramiento de las condiciones económicas de la funcionaria, en razón a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital. En lo concerniente a la presunta afectación de la seguridad personal de la accionante, ninguna prueba se aporta en sustento de tal afirmación. En consecuencia, puesto que no se encuentra demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable, la actora debe acudir a la vía contenciosa administrativa, para que en ésta se verifique la legalidad del acto.
Por lo tanto, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse en decidir de fondo sobre la controversia planteada por la actora. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en este proveído. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Ver, entre otras, sentencia de tutela 10.044 de septiembre 25 de 2001.