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T-14670 (23-09-03) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutela. Libertad. Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14670 MIGUEL ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ 1 12 TUTELA 14670 MIGUEL ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el doctor Miguel Antonio López Gutiérrez, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso de Nibia Cocomá Sánchez, y a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, y familia de los hijos menores de esta, Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de no acceder a la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria que presentó en favor de la referida procesada.

ANTECEDENTES Contra Nibia Cocomá Sánchez, quien se encuentra privada de su libertad en virtud de medida de aseguramiento que le fue impuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva adelanta el juicio radicado bajo el número 2003-032 pues fue acusada por el delito de tráfico de estupefacientes. El defensor de Nibia Cocomá solicitó al citado despacho judicial la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria de su representada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, es decir, por su condición de mujer cabeza de familia.

Entonces, mediante providencia del 2 de julio del año en curso, el Juzgado negó la petición pues estimó que la incriminada no reúne tal calidad, habida cuenta que sus hijos menores están bajo el cuidado, custodia, protección y manutención del padre de estos Ovidio Perdomo y del compañero actual de la procesada Alexander Salas. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto impugnado mediante providencia del pasado 19 de agosto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta actuar en calidad de “ defensor de la Señora NIBIA COCOMÁ SANCHEZ ”, pues considera que las autoridades accionadas han violado los derechos fundamentales de su representada en el proceso penal, a la vez que han vulnerado los derechos de los hijos menores de aquella, habida cuenta que en su criterio esta cumple con las exigencias legales para ser tenida como mujer cabeza de familia, dado que trabaja y responde por las necesidades de sus descendientes, como se habría podido acreditar con una prueba que solicitó en el sentido de visitar el lugar en el que residen los menores, la cual no fue ordenada ni practicada.

Con base en lo expuesto, el actor solicita “ que se tutelen los derechos de NIBIA y de sus hijos, y que se le ordene al Juez de la causa practicar la prueba que se omitió, la realización de la visita social reclamada y replantear su fallo, como en derecho corresponda ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. La Sala estima oportuno precisar, que si bien el actor indica inicialmente que interpone esta acción como defensor de Nibia Cocomá, no le asiste legitimidad para proceder a ello, por las siguientes razones: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Entonces, es evidente que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente.

Según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado titulado, a fin de poder ejercer el ius postulandi. El actor, doctor Miguel Antonio López Gutiérrez, es defensor de Nibia Cocomá Sánchez dentro del proceso que en su contra adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva por el delito de tráfico de estupefacientes.

La acción de tutela es interpuesta por el mencionado profesional, por considerar que se violaron los derechos fundamentales de su asistida, así como los de los hijos de esta. Se evidencia entonces, que los derechos para los cuales se solicita el amparo constitucional, pertenecen a Nibia Cocomá Sánchez, los cuales son ajenos al accionante, y por tanto, requería actuar con mandato conferido por ella a fin de tener legitimación para presentar esta acción de amparo.

El poder otorgado por Nibia Cocomá al doctor López Gutiérrez para que ejerciera su defensa en el trámite penal, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, para lo cual, como ya ha sido expuesto por esta Sala, era menester otorgar un poder especial en punto de instaurar la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta que se trata de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el proceso penal que cursa en su contra; además, tampoco se observa que el abogado actúe como agente oficioso, pues no lo dice, ni se advierte imposibilidad de Nibia Cocomá para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se impone rechazar la acción de tutela presentada por el doctor Miguel Antonio López Gutiérrez en nombre de Nibia Cocomá Sánchez por carecer de legitimación, ante la ausencia de poder especial para solicitar la protección constitucional de derechos fundamentales que le son ajenos. Asunto diverso ocurre respecto de los menores Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá, habida cuenta que según el artículo 44 de la Carta Política, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños, sin que entonces sea menester contar con poder especial para instaurar la acción de tutela; es decir, le asiste legitimidad al actor para solicitar el amparo en favor de los derechos de aquellos.

Cuestión de fondo. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la invocación de los derechos fundamentales de los niños Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el juicio adelantado contra Nibia Cocomá, y que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte se vislumbra que carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, y de otra, no se observa de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá al negar la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria de su progenitora, pues resulta evidente que aquellas autoridades plantearon los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición del defensor de Nibia Cocomá, fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Así pues, consideró el a quo que de la indagatoria de Nibia Cocomá se infiere que ésta no reúne la calidad de madre cabeza de familia, en los términos de ley, por cuanto su hija Adriana Marcela ha estado bajo la custodia, protección y manutención de su padre, Ovidio Perdomo, y que el sustento económico de ésta como de su otro descendiente es asumida por su compañero actual Alexander Salas Malagón, además se dijo que si de apoyo a su prole se trata, la clase y gravedad de la ilicitud por la cual es acusada, lo rechaza, dado que transportaba en el automóvil de su compañero 8000 gramos de cocaína.

A su vez, el Tribunal concluyó que “ NIBIA COCOMÁ SÁNCHEZ luego de que se separara o divorciara, de manera alguna se ha dedicado a la salud y cuidado de sus hijos, o sea, no se ha preocupado pro su crianza, de donde acceder a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, no deja de ser, como lo diría la Corte Constitucional, sino ‘una medida manipulada estratégicamente’ en favor de una madre que para paliar los rigores de la prisión, se acuerde ahora sí de sus menores descendientes ”.

Si como resultado de las mencionadas decisiones, que como viene de verse no configuran vías de hecho, los menores Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá ven limitados los derechos invocados, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su madre Nibia Cocomá, como consecuencia de la conducta punible por la cual se encuentra acusada, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales de los menores.

Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.

Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta parte de la acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que los funcionarios accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales de los menores Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el doctor Miguel Antonio López Gutiérrez, en procura de amparo para los derechos fundamentales de Nibia Cocomá Sánchez, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el doctor Miguel Antonio López Gutiérrez, en favor de los derechos fundamentales de los menores Brayan Fabián y Adriana Marcela Perdomo Cocomá, según lo expuesto en precedencia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14670 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 12:00 a.m.