Micelio
T-14667 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 14.667 MICHEL JARDENSON CONSTAIN AVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.667 MICHEL JARDENSON CONSTAIN AVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante MICHEL JARDENSON CONSTAIN AVILA, contra el Juzgado 6° penal del Circuito de Manizales y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Eduardo Castaño González José Orlay DÍaz Valdés y Uriel Gómez Ceballos, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el accionante se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales de fecha 11 de marzo de 2002, condenándolo a la pena de 13 años de prisión al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio. Determinación que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en fallo del 24 de julio de 2002. 2.- Dice el accionante en el sucinto libelo de tutela, que no contó con la asistencia debida de un defensor, pues el que fue designado se desempeñó como funcionario público, Supervisor de Educación de Manizales, entre marzo de 2001 y septiembre de 2002, para lo cual solicita se decrete las pruebas que tiendan a establecer tal condición, para con ello lograr la protección de su derecho constitucional quebrantado por las autoridades judiciales que lo sentenciaron.

Lo anterior lleva al accionante a reclamar la intervención del juez de tutela a efectos de que se decrete la nulidad del proceso y se dicte la sentencia que en derecho corresponda. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la supuesta irregularidad procesal derivada de no haber contado con defensor dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, es decir, contra decisiones judiciales que no advirtieron la concurrencia de la dolencia constitucional.

Es de anotar que esta Corporación, no obstante que mediante fallo del 10 de septiembre de 2002, resolvió acción de tutela interpuesta por este mismo accionante y a raíz del mismo proceso penal, debe aclararse que ahora viene cuestionando aspectos diferentes, de ahí que no se trate de una misma pretensión como para rechazar de plano el amparo.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, incluso, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien ejecuta en estos momentos la pena, allegó escrito en el que informa detalladamente las labores judiciales que se verificaron dentro del trámite para efectivizar el derecho de defensa, así como también las que los defensores designados dentro del trámite ejercitaron. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además se veló por la asistencia continua de un apoderado judicial que, tal como se aprecia en el informe rendido por el Juez de Ejecución de Penas de Manizales, asistió al accionante durante el proceso penal.

En efecto, muestra de ello, el procesado contó desde la indagatoria con su defensor, quien solicitó pruebas, se notificó de las decisiones que se surtieron, como el cierre de la investigación y la resolución de acusación, impugnó la sentencia de primera instancia, en fin, participó activamente en la dialéctica procesal. Esto lo que lleva a colegir es que se aparta la posibilidad de concluir en la existencia de una actuación y decisiones judiciales arbitrarias, caprichosas o lesivas a los intereses de los intervinientes en el trámite penal, única posibilidad de lograr, excepcional y residualmente, la intervención del juez de tutela.

Todo esto se sustenta, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. La demanda, entonces, no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad injustificada con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela, y si aún cuando se llegara a comprobar que en algún instante su defensor era un servidor público, ello comprometería penal o disciplinariamente su indebido proceder profesional, pero no la actuación judicial, que, como se vio, no aparece como comprometida en pasividad en defensa de sus intereses, de ahí que no se haya advertido la necesidad de allegar prueba alguna en tal sentido En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante MICHEL JARDENSON CONSTAIN AVILA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2