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T-14665 (23-09-03) Vs. FGN. Acto admitivo. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 14.665 FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

ANTECCEDENTES FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES presenta demanda de tutela en la que acusa al Fiscal General y al Director Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de vulnerar sus derechos fundamentales, aduciendo como fundamento que solicitó a los Fiscales 27 y 37 Seccionales con sede en Granada Meta el “cambio de radicación” de las investigaciones preliminares 7099, 7137 y 7235 y demás actuaciones adelantados en su contra en la Unidades de Fiscalía, petición que por no resolverse oportunamente la reiteró ante el Fiscal General de la Nación, recibiendo como respuesta los oficios 02002 del 25 de marzo y 2 de abril de 2003, en la que se le comunicó que el cambio de radicación solamente operaba en la fase de la causa y dado el estado de las diligencias lo procedente era la variación de la asignación que permitía el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, por lo que se dejó por Competencia que el Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio reasignara las actuaciones, orden a la que no se le ha dado cumplimiento y que de todas formas no ampara sus derechos fundamentales, dado el riesgo que corre su integridad física en la zona, donde ha sido amenazado por los grupos armados que operan.

Igualmente, en la demanda se hace referencia a imputaciones que están relacionadas con procesos que están conociendo o en los que han actuado Fiscales Seccionales y el DAS. Estas diligencias están referidas a los folios dos y tres de la demanda y corresponden a la Fiscalía 27 Seccional de Granada, por haber guardado silencio respecto a una petición de pruebas e informes a una funcionaria de la Defensoría de Mesetas y la vulneración al habeas data atribuido a los fiscales y al DAS que por sus funciones han conocido de las actuaciones radicadas a los números 526293, 627939 y 42.854 ó 9017, las que a pesar de haber sido archivas aparecen vigentes en los registros como antecedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la distribución de competencias reglada en el decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, por tanto depende de la naturaleza de la autoridad pública accionada. En el ordinal 1° del artículo 1° del mencionado decreto se alude a los diversos ámbitos de la administración y se establece que cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas del orden nacional, el conocimiento de la petición de amparo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Si la autoridad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces del Circuito. Y entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos en los que la autoridad demandada sea del orden distrital y municipal, como también las acciones de tutela que se promuevan contra particulares.

En el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 se establece que cuando la acción de tutela se instaure contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Y que si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

El que el conocimiento de las acciones de tutela obedezca a un criterio orgánico y no funcional, encuentra demostración con lo previsto en el inciso 3°, numeral 2°, artículo 1° de la mencionada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “ autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas fijadas en el ordinal 1°.

Cuando el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el Fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.

De manera que si se trata de actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio exclusivo de una función administrativa, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión. 2. El numeral tercero del artículo 11 del D.L. 261 de 2000, le asigna al Fiscal General de la Nación, a los Directores y Coordinadores de Fiscalía, a éstos últimos por delegación expresa, la facultad de hacer un seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por los Fiscales Delegados, así como la de “cambiar su asignación cuando lo estime necesario”.

No cabe duda que el cambió de asignación de una investigación penal (preliminares o sumario), cualquiera sea el factor que la motive, cuando se ejerce se cumple una función eminentemente de carácter administrativo, no es jurisdiccional. Por tanto, tratándose de una acción de tutela contra una actuación administrativa de una autoridad pública del orden nacional, de conformidad con el inciso 1°, numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la demanda de tutela, es el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a la que igualmente le corresponde conocer de las situaciones que en el escrito de demanda se dan a conocer respecto a la vulneración del habeas data. 3.

Como en la demanda se hace referencia a imputaciones que están relacionadas con proceso que está conociendo la Fiscalía 27 Seccional de Granada (M), por haber guardado silencio respecto a una petición de pruebas e informes a una funcionaria de la Defensoría de Mesetas, asunto que de conformidad con el artículos 1º, numerales 1º y 2º, y 4º del decreto 1382 de 2000 no es de competencia de la Corte, sino del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, como inmediato superior funcional de la autoridad a la que se le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, por lo que se debe expedir copia de la demanda y sus anexos y remitirlas a dicho Tribunal para que resuelva conforme a derecho corresponda.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de conocer del asunto y dispondrá que se remita la actuación y se expidan las copias correspondientes, por competencia, para los Tribunales de Bogotá y Villavicencio. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de conocer de la demanda de tutela interpuesta por F RANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. 2.

En consecuencia de lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá y copia de la actuación para el Tribunal de Villavicencio, por competencia. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7