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T-14664 (01-10-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 228 de 1995Ley 600 de 2000

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.664 TUTELA Airmer Aragón Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 108 Bogotá. D. C., primero (01) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Por intermedio de su apoderada, Aimer Aragón Ruiz, bajo el entendido de que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, instauró acción de tutela contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS 1. El 11 de mayo del 2000, Aimer Aragón Ruiz denunció penalmente, por el delito de abuso de confianza, según hechos cometidos el 12 de mayo de 1999, a Jesús Pérez López. 2. La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 10 de septiembre del 2002, profirió resolución acusatoria contra el sumariado. 3. Esa providencia fue recurrida por el acusado.

El 9 de mayo del 2003, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, basado en que la ley posterior (artículo 34 de la Ley 600 del 2000) le era favorable al procesado -dado que en esta última norma el término de caducidad se disminuyó a seis (6) meses-, declaró precluida la investigación. EL ACCIONANTE 1. Dentro de la operación interpretativa realizada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán en su providencia, se hizo una errónea aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 6°, inciso segundo, del Código Penal. 2.

El artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente al momento de los hechos, establece que la caducidad de la querella opera dentro del término de un (1) año, contado a partir de la comisión del hecho punible. 3. El 24 de julio del 2001, entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000). Esta codificación, en su artículo 34, fija el término de caducidad para interponer la querella en seis (6) meses, contados a partir de la comisión de la conducta punible. 4.

A partir del momento en que entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), sus disposiciones no podían aplicarse a actuaciones cumplidas con anterioridad. Sus normas, incluidas las que regulan la querella, regían únicamente para los procesos iniciados en ese momento, mas no para las contravenciones previstas en la Ley 228 de 1995. 5.

La ley procedimental rige hacia el futuro. De modo que las actuaciones cumplidas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, no podían ser afectadas por el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000). 6. Si la querella contra Jesús Pérez López se presentó el 11 de mayo del 2000, esto es, dentro del término de un (1) año que la ley fijaba para interponerla, resulta ilegal, contrario al debido proceso, considerar, como lo hizo el funcionario accionado, que al entrar a regir la Ley 600 del 2000, en cuyo artículo 34 se determina que el plazo para presentar una querella caduca en seis (6) meses, esa situación consolidada dentro de la anterior legislación pueda retrotraerse, alegando favorabilidad, para declarar que la investigación no puede proseguirse.

EL ACCIONADO El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, a quien se le corrió traslado y se le remitieron copias de la demanda, al momento de tomar esta decisión no había ejercido su derecho de contradicción respecto de los hechos denunciados por Aimer Aragón Ruiz. CONSIDERACIONES En la situación que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela se torna procedente por las siguientes razones: 1.

Los funcionarios judiciales, son autónomos en materia de interpretación de la ley. En ese ámbito de sus funciones, en principio, no le está permitido al juez de constitucionalidad intervenir para imponer su criterio sobre el sentido que deba dársele a una determinada disposición del ordenamiento jurídico. 2. Sólo por excepción, y siempre y cuando el perjudicado no tenga a su haber un mecanismo de defensa judicial alternativo, está facultado el juez de tutela para remediar el error.

Esa circunstancia excepcional se presenta, de un lado, cuando frente a una situación legal objetiva, el funcionario, en lugar de aplicar la norma correspondiente, omite hacerlo y, de facto, arbitrariamente, toma la decisión que está obligado a proferir, o también cuando irracionalmente, al margen de los principios jurídicos que rigen el ordenamiento y las reglas de interpretación de la ley, opta por contravenirlas. 3.

Ante una circunstancia de este último carácter, se halla la Corte en esta ocasión. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, cuando dispuso que la investigación adelantada a Jesús Pérez López no podía proseguirse, trastocó irracionalmente los fundamentos del principio de favorabilidad. Su decisión es efecto de un manejo ilógico de este principio frente a la transición de los artículos 32 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 34 de la Ley 600 del 2000.

Frente a estas dos normas, estimó que una de ellas, la posterior, devenía favorable a los intereses del procesado y, apoyado en ese convencimiento, aplicó los artículos 29, numeral 3°, de la Constitución Política y 6°, inciso segundo, del Código Penal. 4. El problema, podría decirse, es de interpretación de la ley. La parte resolutiva de la declaratoria de la preclusión, estuvo, sin duda, mediatizada por una operación intelectiva sobre el sentido de esos preceptos.

En principio, por ello, podría argumentarse que en esa órbita de competencia del juez ordinario no le es dable irrumpir al juez de tutela. 5. Sin embargo, es la irracionalidad de la decisión la que faculta al juez de constitucionalidad para intervenir en la solución del conflicto. Por su propia naturaleza, la querella produce, simultáneamente, efectos procesales y sustanciales.

Los primeros, derivados del cumplimiento de los presupuestos establecidos por el legislador, se concretan en poder activar, desarrollar o darle fin a la investigación penal. Los segundos, consecuencia de los primeros, se producen cuando se resuelve el asunto objeto del proceso penal, bien sea porque el funcionario competente declara la responsabilidad de una persona y le impone una sanción o, al contrario, porque decide absolverla.

En la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, el funcionario accionado trastocó las reglas de la lógica. Al efecto, le otorgó la calidad de causa. Puso a depender las consecuencias procesales de la querella, de sus efectos sustanciales. Dicho en otras palabras: del hecho de que hayan sobrevenido nuevos presupuestos procesales para interponer la querella – situación ya consolidada e inmodificable -, dedujo la imposibilidad de resolver de fondo el conflicto puesto a su consideración. 6.

Ahí radicó su error. Un sano raciocinio conduce a considerar que los presupuestos procesales para interponer la querella, no pueden, frente al tránsito de leyes surgido, producir los efectos sustantivos que les otorgó el funcionario demandado. La razón es que lo jurídicamente relevante, a la inversa de lo que consideró el funcionario accionado, no son los hechos imputados al procesado, sino el acto procesal mediante el cual se activó la jurisdicción. 7.

En la anterior legislación -Código de Procedimiento Penal de 1991-, el artículo 32 disponía que la querella debía instaurarse dentro del año siguiente a la comisión del hecho punible. En la codificación inmediatamente posterior –Ley 600 del 2000-, se estableció que debía presentarse en un plazo de seis (6) meses después de ocurrida la conducta punible.

Frente a la modificación de este presupuesto, y de cara al principio de favorabilidad, se imponía hacer la siguiente precisión jurídica: A partir de la vigencia de la nueva ley, los efectos procesales de la institución, por principio, obran hacia el futuro. No pueden ser retrotraídos, sin más, a situaciones ya consolidadas, ya cumplidas.

La conducta procesal consistente en presentar querella contra una comportamiento punible que así lo admite, es el hecho jurídicamente relevante. Si dentro de los términos previstos en la ley vigente para el momento –Código de Procedimiento Penal de 1991- el afectado ejerció en tiempo esa potestad, en ese momento sustancializó su derecho. Ante esta situación ya cimentada, no resulta lógico, por el advenimiento de una legislación que dispone disminuir los términos de uno de los requisitos de procedibilidad, aplicar retroactivamente esta norma para negarle al ofendido el derecho que había puesto en marcha dentro de los lapsos legales. 8.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aún vigente, dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera del texto).

El hecho de presentar la querella dentro del plazo de un (1) año a partir de la comisión de la conducta punible, como lo tenía establecido el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 1991, constituye una actuación procesal que no puede verse afectada por la entrada en vigencia del artículo 34 de la Ley 600 del 2000, precepto mediante el cual se disminuye ese requisito de procedibilidad en seis (6) meses.

Ese derecho a interponer la querella, debe regirse por la ley vigente al momento de su iniciación. No de acuerdo con lo que preceptúa la que ha surgido. El ámbito temporal de aplicación de esa ley –de la que fija el término para presentar la querella-, lo determina el momento en que se hace uso de la facultad que ella otorga al afectado. La solidificación de ese derecho, cuando ha sido ejercido oportunamente, no puede negarse por el hecho de que surjan unas nuevas condiciones legales para activar la intervención de los órganos del Estado. 9.

Proceder en forma contraria, implica darle una connotación indiscutiblemente ilógica a los fundamentos del principio de favorabilidad. Significa imprimirle la calidad de causa de un fenómeno a su efecto. Implica concluir, contra toda lógica, que como variaron los requisitos de procedibilidad de la querella, y no obstante el actor haber ejercido su potestad dentro de ese marco previamente establecido, esa modificación deba incidir en los efectos sustanciales de este instituto.

Al principio de favorabilidad, al removerse ese hecho cumplido por medio de un pronunciamiento judicial, resulta aplicándosele un rasero extraño a su naturaleza jurídica. La razón de ello es que, para definir la situación más favorable al procesado, el funcionario tomó como punto de partida, no los efectos sustanciales de la querella en sí mismos, que es el ámbito propicio para efectuar esa clase de juicio, sino que se remitió al plano de sus efectos procesales, estadio impropio para ello, sin tener en cuenta que estaba frente a un derecho utilizado imposible de ser desconocido.

El artículo 34 de la Ley 600 del 2000, si se tiene en cuenta que el acto de discrecionalidad del querellante se produjo dentro de la vigencia del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no podía tener aplicación retroactiva. El ejercicio de este derecho, así como su consolidación, se presentaron en un momento en que no regía aún la nueva codificación. De ninguna manera, bajo el argumento de que la nueva norma resulta más favorable al incriminado, procedía, por tanto, declarar precluida la investigación, sin incurrir en una vía de hecho. 10.

Es cierto que la caducidad de la querella, como muchos otros eventos, es una de las hipótesis que permite la aplicación de la ley más favorable para el procesado. Pero siempre y cuando la potestad que le entrega la ley al ciudadano que se dice víctima no haya sido usada. Dicho de otra forma: si se comete un hecho punible en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 -que preveía un año para ejercitar la querella- y posteriormente entra en vigencia una nueva norma procesal que reduce el lapso a seis meses –Código de Procedimiento Penal del 2000-, si ya rigiendo ésta el sujeto pasivo de la acción pretende entablar una querella, debe hacerlo dentro del lapso previsto por la disposición más favorable para el imputado, es decir, con fundamento en la ley que deroga.

Es claro, entonces, que si el señor Aragón Ruiz hubiera acudido a la querella después de seis (6) meses de la comisión del hecho soportado en la ley pasada pero ya en vigencia la actual, se impondría la favorabilidad y, por ende, la inhibición o la preclusión. Pero esto no ocurrió así pues, se repite, la querella fue formulada en vigencia de la legislación procesal derogada.

Esta situación ejemplificativa es bien diversa de la acaecida en autos. Recuérdese: Cometido el delito de abuso de confianza, antes de culminar el año que establecía la anterior legislación procesal, la víctima formuló su querella, es decir, el 11 de mayo del 2000, cuando aún no había comenzado a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal.

La facultad temporal que le otorgaba la ley, entonces, fue correctamente materializada. Y con sujeción a esa normatividad debía proseguir el proceso, tal como lo hizo la Fiscalía Local, que calificó con acusación ya en vigencia de la nueva legislación, el 10 de septiembre del 2002, y que sobre el tema expresó: “Argumenta igualmente la defensa que en el supuesto de darse el delito de “ABUSO DE CONFIANZA” esta debe precluirse por caducidad de la querella, lo cual no es compartido por éste despacho si tenemos en cuenta que los hechos investigados se dieron durante la vigencia del Código de P. Penal (derogado) o Decreto 2700 de 1991, el cual establecía que la caducidad de la querella debía presentarse dentro del término de un año contado desde el momento de la comisión del hecho punible (art. 32) y no de seis (6) meses como lo señala el nuevo Código de P. Penal, o Ley 600 de 2000, en su art. 34”.

Se desprende de lo anterior, que objetivamente la decisión de segunda instancia carece de razón y, por tanto, es irracional. Por estas razones, procede la acción de tutela que Aimer Aragón Ruiz, por medio de su apoderada, promovió con el fin de hacer efectiva la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual la Corte dejará sin efectos la resolución del nueve (9) de mayo del dos mil tres (2003), por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán revocó la proferida el diez (10) de septiembre del dos mil dos (2002) por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, y precluyó la instrucción en pro de José de Jesús Pérez López.

Y lo hará para que el Ad quem investigador resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de don José Jesús Pérez López. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1. TUTELAR el derecho al debido proceso cuya protección demandó, por intermedio de su apoderada, Aimer Aragón Ruiz. 2.

Como consecuencia, dejar sin efecto la providencia por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de mayo del 2003, declaró precluida la investigación adelantada a Jesús Pérez López. 3. Solicitar a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, el 10 de septiembre del 2002, profirió resolución acusatoria contra Jesús Pérez López. 4.

Remitir el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 15