Micelio
T-14663 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14663 Corte Suprema de Justicia ENID LUCUARA CHALA 1 7 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14.663 Corte Suprema de Justicia ENID LUCUARA CHALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 111 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Por impugnación interpuesta por la señora ENID LUCUARA CHALA, se pronuncia la Sala sobre la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de agosto del presente año, por cuyo medio rechazó por temeridad el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vivienda, igualdad, libre circulación y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, el INURBE, el Fondo Nacional de Vivienda y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora ENID LUCUARA CHALA afirma en la demanda de tutela que en el mes de noviembre de 1999 se vio obligada junto con su familia a abandonar su residencia ubicada en el corregimiento de Puerto Saldaña del municipio de Ríoblanco (Tolima) ante las constantes amenazas “ que se cernían sobre sus existencias” por parte de grupos alzados en armas, trasladándose para la ciudad de Ibagué. Presenta acción de tutela contra las entidades ya mencionadas debido a que encontrándose inscrita en el Registro de Población Desplazada a cargo de la Red de Solidaridad Social desde el 12 de enero de 1999 aún esta entidad no le entrega la comunicación “ dirigida a las instituciones prestadoras del servicio de salud, como tampoco la ayuda humanitaria que le permita sufragar unos meses de arriendo, ni la adquisición de mercados, ni la materialización del proyecto productivo, y mucho menos el subsidio para adquirir vivienda”.

La demandante solicita del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vivienda, igualdad, libre circulación y vida digna, ordenándose a la Red de Solidaridad Social que en un término perentorio proceda a coordinar lo pertinente para que se le entregue el documento dirigido a las instituciones prestadoras del servicio de salud para acceder al mismo y a la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y a los planes de vivienda establecidos por la población desplazada.

Pretende además que se le ordene al INURBE solucione lo referente a la adquisición de vivienda digna, y al señor Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con las obligaciones que reclama. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al ser informada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral el 8 de abril de 2002 falló acción de tutela presentada por la Representante legal de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima, figurando entre los accionantes la señora ENID LUCUARA CHALA, por los mismos hechos, contra las mismas autoridades públicas y exigiendo la protección de los mismos derechos fundamentales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 rechazó por temeridad la nueva acción constitucional.

El a quo se abstuvo de imponer sanción a la demandante al considerar que sólo procede “ para el profesional del derecho que actúe de esa reprochable manera”. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Ibagué aduciendo que le desconoce el derecho fundamental a la igualdad por cuanto otros desplazados del Tolima si han recibido los beneficios que pretende se le concedan a través de esta nueva acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece en el artículo 31 como único medio la impugnación del fallo de fondo que resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo, al igual que determina que las sentencias que no sean impugnadas serán enviadas al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando se trata de providencias que rechacen o decidan desfavorablemente la solicitud de amparo por temeridad, de acuerdo con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando no se ocupan de fondo sobre las pretensiones del accionante, contra ellas no cabe ningún recurso y tampoco son materia de revisión por la Corte Constitucional en la medida que tal control solamente está previsto por el legislador para los fallos de mérito.

En relación con el derecho a impugnar el fallo de tutela, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 306 de 1992, que remite a los principios que reglamentan la materia en el Código de Procedimiento Civil, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para el caso, los fallos de fondo, tal como así lo trata expresamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en abierta oposición con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, establecidos en el artículo 3° ibídem.

Por lo anterior, la Sala abstendrá de decidir el recurso de apelación que ENID LUCUARA CHALA interpone contra el auto de fecha 26 de agosto del año en curso, pronunciamiento en el cual fueron expuestas las razones por las cuales se rechazó la acción de tutela instaurada nuevamente por la mencionada ciudadana contra la Red de Solidaridad Social, el INURBE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Presidencia de la República, al demostrarse que incurrió en temeridad (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- ABSTENERSE de decidir el recurso de apelación que ENID LUCUARA CHALA interpuso contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de agosto del año en curso, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y devolver el expediente al tribunal de origen. 3.- ENVIAR copia de este pronunciamiento a la accionante.

Contra el presente auto no procede recuso alguno. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria