Micelio
T-14661 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14661 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SUSANA PALACIOS NIETO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2005, que denegó la tutela por ellos promovida contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Susana Palacios Nieto, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal divorcio o cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico contra David Name Therán, del que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla; que el 6 de julio de 2004, el Juzgado resolvió una objeción de la contraparte referente a inventario y avalúo de bienes; y que la Sala de Decisión del Tribunal, en proveído del 17 de mayo de 2005, confirmó la decisión del a quo.

Sostiene que allí se cometió “una vulneración grave definitiva y absoluta ” Pretende el apoderado, con esta acción, que se ordene “la suspensión inmediata, de la acción perturbadora, del pleno derecho de mi prohijada; por presentarse allí una vulneración al debido proceso y tipificándose un fraude procesal, desde el punto de vista del derecho penal.

A instancia de una sentencia judicial, en contra de los derechos fundamentales, que protegen a mi prohijada, como son su SUBSISTENCIA DE VIDA Y SUS ALIMENTOS a una edad de 66 años cumplidos hasta la fecha y no teniendo más sustento, acude ante tan alta corporación para reclamarlos con justicia.” Los Magistrados de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aseveraron no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que en la providencia cuestionada se explica “que ninguna sociedad conyugal puede tener dos “liquidaciones de bienes”, así se hubiera logrado hacer incurrir a la Administración de Justicia en el error de ordenarla dos veces a través de dos procesos de familia diferentes, separados en el tiempo por más de 30 años.” (folios 48 a 50).

El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla arguyó que en el referido proceso “se realizaron todas y cada una de las actuaciones procesales con sujeción a nuestra ley sustantiva y procedimental por lo tanto no ha habido la vulneración de los derechos constitucionales que la accionante alega como violados”, y puso a disposición el expediente de divorcio, en 6 cuadernos (folio 36).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones, que: “2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior pronto advierte la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse tramitado como incidente la objeción a los inventarios y avalúos presentada por el demandado Name Terán (fls. 130 al 144, c. 1 de copias), pues tal proceder se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que prevé que para la liquidación de sociedad conyugal a causa de una sentencia dictada por un juez civil, “se procederá como disponen los numeral 3º y siguientes” del artículo 625 ejusdem, precepto que a su turno señala que la actuación posterior a la confección del inventario “se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620”.

“Luego, si dentro del término del traslado de los inventarios y avalúos presentados por la demandante, el demandado los objetó, mal se puede reprochar a la juez accionada por haber tramitado el respectivo incidente, pues tal proceder se encuentra acorde con lo que sobre el punto prevé el mencionado artículo 601. “De otro lado, tras examinarse los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia dicho incidente, (fls. 152 al 154, c. 1 de copias, 113 y 114, c. 2 de copias y 267 al 270, c. 1 de copias), estima la Corte, que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos en discusión.” (folios 56 a 62).

Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 70 a 75). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 6 de julio de 2004, del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA E BARRANQUILLA, y del 17 de mayo de 2005, de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferidas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por SUSANA PALACIOS NIETO contra DAVID NAME TERÁN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7