jhjhjhjhj República de Colombia Tutela No. 14.661 A. Jorge Alberto Patiño Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.661 A. Jorge Alberto Patiño Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PATIÑO GÓMEZ contra el fallo proferido por Tribunal Superior de Popayán el primero de septiembre de 2.003, mediante el cual denegó la tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación - Comisión de la Carrera – y la Procuraduría Regional del Cauca, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Adujo el accionante que desempeñándose como Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Cauca, en carrera administrativa desde hace más de 17 años, por delegación del Secretario General de la Procuraduría, le fueron calificados servicios por parte de la Procuradora Regional doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, correspondiente al período comprendido entre el 01 de mayo de 2.002 y el 30 de abril de 2.003, el 23 de mayo del año en curso, con 635 puntos, esto es, en forma insatisfactoria.
Habiendo interpuesto el recurso de apelación cuando el día 29 de este último mes le fue notificada. Sin conocer la calificación, el 27 de mayo presentó recusación en contra de esta funcionaria, la que no aceptó declararse impedida el día 28, dando traslado a la Comisión de la Carrera, autoridad que mediante determinación del 01 de agosto resuelve declarar improcedente la recusación y confirmar la calificación deficiente efectuada.
Con estos antecedentes, el demandante del amparo protector precisa: a) la evaluación y calificación que le habría realizado la funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 227, 229 y 230 del Decreto 262 de 2.000 – Orgánico de la Procuraduría – habría sido extemporánea, como que la funcionaria aludida tenía 15 días hábiles posteriores al período por calificar, los cuales se cumplían el 22 de mayo, pese a lo cual, la Comisión de la Carrera avaló la vulneración del debido proceso, pues había perdido competencia para dicha evaluación, b) la señalada calificación fue evidentemente parcializada, en la medida en que estuvo influenciada por diferencias de índole personal y c) la recusación promovida no podía desestimarse, puesto que la calificación solamente le fue notificada hasta el 29 de mayo y aquella promovida el 27.
Invoca, de este modo la protección constitucional, sobre la base de que si bien existen otros mecanismos de amparo, se busca la salvaguarda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad y subsistencia, entre otros, como que el actuar de la Procuradora Regional evidencia un proceder arbitrario, para que se disponga el trámite del incidente de recusación promovido y se designe un funcionario imparcial que proceda a su evaluación y se abstenga, por ello de aplicar la calificación efectuada por la doctora Coronado Rebolledo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Observa el Tribunal de instancia que el accionante ha controvertido una serie de actuaciones adelantadas por el ente de control relativas a su calificación de servicio, buscando dejar sin validez las mismas, cuando es evidente que para ello cuenta con idóneos instrumentos de defensa pero ante la jurisdicción administrativa, como que dicho resulta siendo el marco propio para hacer valer sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN: Sustenta la inconformidad con el fallo de primer grado el accionante, en el hecho de no haberse pronunciado el Tribunal sobre los aspectos de fondo presentados y las flagrantes violaciones que allí se aprecian. Observa, además, no ser posible afirmar que dispone de otro medio de defensa, toda vez que si bien ello es cierto, está demostrada la morosidad de los procesos contenciosos, máxime cuando se trata de una persona de 53 años que todavía educa a sus hijos en la universidad, siendo en tales circunstancias la tutela el instrumento más idóneo de amparo.
Es, en su concepto, evidente la arbitrariedad como ha procedido la funcionaria calificadora, ejerciendo en forma irregular sus atribuciones, todo lo cual hace que esté incursa en ostensibles vías de hecho, máxime cuando la calificación no solamente fue extemporánea, sino que la funcionaria fue recusada y en todo caso se aprecia que se trató de una retaliación personal por haber interpuesto en su contra una queja disciplinaria, que por igual motivo carecería de la mas mínima objetividad.
Solicita el impugnante se revoque el fallo de primer grado para que en su lugar le sean protegidos sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: 1. A través del escrito de protección constitucional que ha deprecado el señor JORGE ALBERTO PATIÑO GÓMEZ y ahora en sustento de la impugnación promovida, se hace evidente que el objeto de la reclamación de amparo lo ha sido oponerse a la actuación que condujo a su calificación de servicios como Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional del Cauca, vinculado en carrera administrativa desde hace 17 años, emitida como fuera por la doctora Victoria Eugenia Coronado Rebolledo como Procuradora Regional del Cauca, en la medida en que la misma se habría producido mediando diversos vicios durante el trámite pertinente, tales como: ser efectuada un día después de la fecha límite en que procedía acorde con el Decreto Ley 262 de 2.000 (Orgánico de la Procuraduría General de la Nación y de la Carrera Administrativa) y por ende careciéndose de competencia para ello; no haberse dado trámite a la recusación incoada contra la citada funcionaria, con anterioridad a la notificación de la calificación de servicios, pese a proceder y carecer dicha evaluación de parámetros serios y objetivos, como que se trató, realmente, de una retaliación personal derivada de las quejas disciplinarias que contra la funcionaria se viera en necesidad de promover el petente. 2.
Aun cuando el actor ha pretendido hacer énfasis en la vulneración de sus derechos derivada de la forma arbitraria en que habría actuado la funcionaria accionada y otro tanto, consiguientemente, los integrantes de la Comisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación al avalar dicho proceder, destacando de ese modo la presencia de vías de hecho en que se funda la reclamación de amparo, ha tenido que reconocer, al propio tiempo, que el cuestionamiento efectuado involucra confrontar una actuación de orden administrativo que se materializó en la calificación de servicios como acto de igual naturaleza y que, por lo mismo, comporta como vía propicia de ataque la jurisdicción contenciosa, particularmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no así la vía de tutela, como que se hace elocuente la presencia de un instrumento idóneo y eficaz de protección que excluye el amparo superior, conforme lo ha prevenido el art. 6º del Decreto 2591 de 1.991, máxime cuando en este caso se trata de actos administrativos de imperativo acatamiento en tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa, tal y como lo dispone el art. 66 del C.C.A. 3.
Por lo demás, referido a la improcedencia de la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política cuando se promueve contra actuaciones administrativas o judiciales se ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades y lo ha hecho para destacar en concreto que la tutela no puede pretextarse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de procesos trámite o ya fenecidos, toda vez que la acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios o las acciones especiales que los garanticen, en la medida en que reconocerlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su injerencia en competencias previamente atribuidas a las autoridades naturales, lo cual conllevaría ostensible menoscabo de la independencia y autonomía de los poderes. 4.
Por último, aun cuando el impugnante advirtió en el escrito de amparo e impugnación que ciertamente cuenta con acciones para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, estima no ser ese medio el más oportuno, por el extenso lapso que usualmente tardan los procesos en esa vía, lo que entiende justifica la afirmación según la cual la tutela obraría como mecanismo provisorio de protección. 5.
A este respecto, dígase simplemente que el actor no justifica la perentoriedad que instaría la intervención del juez constitucional, pues la sola afirmación de desencadenarse un eventual perjuicio irremediable no lo indica y la referencia que hace a tal situación parte del supuesto según el cual como el art. 235 del Decreto 262 de 2.000 dispone que una calificación insatisfactoria conduciría a la declaratoria de insubsistencia, este es un hecho que en el caso concreto no se ha producido, ni consolida la preservación de derechos en términos del amparo superior, pero además, se trataría de un acto en relación con el cual procede, según la misma norma lo señala, el recurso de reposición ante el Procurador General de la Nación, circunstancias todas que indican muy a las claras la inviabilidad que con mayor razón recae sobre el amparo reclamado ante la excepcional circunstancia que no se ha demostrado.
Es por razón de lo brevemente expuesto que el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11