Micelio
T-14660 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2001 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 14660 JAIRO ENRIQUE VEGA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el señor JAIRO VEGA GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el memorialista que en contra su representado se adelanta investigación por los delitos de secuestro y hurto agravado, por hechos que sucedieron el 28 de marzo del año en curso, en vigencia del Decreto 2001 de 2002, que expresamente asignaba el conocimiento de esos punibles a la justicia ordinaria. Por esta razón solicitó a la justicia especializada el cambio de competencia, la cual fue negada con fundamento en que el decreto perdió vigencia el 29 de abril del presente año, a causa de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que hace que las cosas vuelvan al estado anterior y los procesos regresen a sus competencias.

Argumenta el apoderado judicial del accionante que por no compartir las razones esgrimidas por los funcionarios accionados y en atención a que ha agotado las instancias ordinarias para que se rectifique tal criterio, acude a este mecanismo de excepción en orden a que se resuelva un punto que servirá para dirimir, de una vez por todas, estas situaciones, cuyos cambios de competencia afectan los derechos sustanciales.

Aduce que el principio de favorabilidad no hace distinción alguna entre si la norma es o no transitoria o si la ley tuvo vigencia en uno o dos días. Basta que opere su tratamiento favorable, que debe aplicarse en forma retroactiva o ultractiva, según el caso. Así lo impone el artículo 29 de la Carta Política, sin restricciones de ninguna naturaleza.

Solicita se deje sin efecto la decisión que negó el cambio de competencia y se declare que el proceso adelantado contra el señor VEGA GONZÁLEZ, pertenece a la justicia ordinaria. 2. Admitida la tutela, se dispuso la notificación de este trámite a los funcionarios accionados. El Fiscal Cuarto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena expresa que es improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el apoderado del accionante presenta como fundamento de la tutela, un alegación como si se tratara de una tercera instancia, sin demostrar ninguna de la eventualidades en que puede existir vía de hecho judicial.

Que la resolución del 8 de septiembre de los corrientes, se adoptó con base en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela, procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Frente a decisiones judiciales la acción es improcedente en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y, con ellos el de la seguridad jurídica, máxime si se pretende que el juez de tutela plasme su criterio respecto de un tema cuya definición está claramente atribuida a la justicia ordinaria. La única excepción, es que el fundamento de la decisión sea fruto del capricho o la voluntad del funcionario.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho que se configura vía de hecho en los siguientes eventos: “1) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) Que no existe otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. 2.

La queja que promueve el actor no encaja en ninguna de las situaciones referidas. En total desconocimiento de la naturaleza y fines de esta acción constitucional, utiliza este mecanismo en forma alterna y paralela al procedimiento ordinario, para que se resuelva una controversia que ya fue definida por los funcionarios competentes, pero con el claro objetivo de conseguir una decisión diversa, en virtud del principio de favorabilidad.

Si los funcionarios instructores despacharon en forma negativa sus pretensiones, ello no implica desconocimiento de garantías fundamentales, sino el ejercicio autónomo e independiente de su actividad jurisdiccional, de acuerdo a los parámetros legales que regulan lo concerniente a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Así se desprende del contenido de la providencia expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribuna Superior de Cartagena, al considerar que los hechos materia de investigación ocurrieron el 28 de marzo de 2003, estos es, cuando regía el estado de conmoción interior, en vigencia del Decreto 2001 de 2002 que suspendió la aplicación de la Ley 733 de 2002, que asigna a los Jueces Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades.

Pero, que restablecido el estado de normalidad jurídica, la citada ley vuelve a entrar en vigor a partir de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-327 del 29 de abril del año en curso. La decisión, valga señalar, se ajusta a cabalidad a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre ese asunto.

Uno de sus pronunciamientos, es del siguiente tenor: “Lo anterior significa que desde el 30 de abril de 2003, nuevamente comenzó a regir la Ley 733 de 2002, que – como ya se dijo – adjudicó la competencia para conocer el delito de concierto – en todas sus formas – a los jueces penales del circuito especializados. Así, resulta un imperativo que a los últimos se trasladen los expedientes que, en razón de los decretos de Conmoción Interior, transitoriamente pasaron a los penales del circuito”. 3.

La tutela no es el mecanismo para atacar o impugnar las decisiones judiciales, ni para pronunciarse sobre asuntos que solo corresponden a juez competente por autoridad de la ley, como lo relativo al principio de favorabilidad, cuyo campo de aplicación está plenamente ligado a los fenómenos de sucesión de leyes, que no guarda ninguna relación con la vigencia en forma temporal de una norma dentro del ordenamiento jurídico, a causa de un estado de excepción, como la conmoción interior.

La solicitud de amparo es completamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JAIRO ENRIQUE VEGA GONZÁLEZ. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-327 de 1994., Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. � Folio 25. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 24 de 2003, M.P., ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 1