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T-14659 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2535 de 1993

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.659 TUTELA Gustavo Martínez Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá. D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 2 de septiembre del 2003, negó la acción de tutela instaurada por Gustavo Martínez Castaño, mediante la cual había solicitado la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, según los términos de la demanda, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

En desacuerdo con la decisión, el demandante la impugnó.

HECHOS 1. Gustavo Martínez Castaño le vendió a Fabio Vargas Rodríguez un revólver. El Ejército Nacional, el 9 de julio del 2001, se lo incautó al comprador. 2. Martínez Castaño, demandó su entrega ante el Juzgado Tercero de Bucaramanga, despacho al que le correspondió adelantar el proceso por porte ilegal de arma de fuego. Como el salvoconducto estaba a su nombre, y además se hallaba vigente, el artefacto le fue devuelto a su titular. 3.

Posteriormente, el juzgado resolvió revocar esta decisión y, en el mismo auto, le ordenó a Martínez devolver el arma. Además, dispuso compulsarle copias para investigarlo por tráfico de este tipo de instrumentos de defensa, por cuanto había transferido la propiedad de ese bien a otra persona, sin la autorización de la autoridad militar competente. 4.

Gustavo Martínez devolvió el revólver y afrontó la averiguación por tráfico de armas. La fiscalía profirió resolución inhibitoria. Apoyado en esa decisión, pidió que se le restituyera su tenencia. 5. El juzgado, basado en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, mediante auto del 21 de julio del 2003, remitió el arma al Comandante de la Quinta Brigada para que procediera a su decomiso a favor del Estado.

El accionante estima que la providencia, dado que el juez era incompetente para emitir ese mandato, está fundada en una vía de hecho. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, no halló razón para acceder a la pretensión del accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la pretensión contenida en la demanda.

El actor, en lugar de acudir a este mecanismo constitucional, tenía el deber de agotar, frente a la providencia mediante la cual se ordenó remitir a la Quinta Brigada del Ejército el revólver objeto de controversia, los medios ordinarios de defensa –reposición y apelación-, por cuanto la acción de tutela no está instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios. 2.

Al accionante, según constancia del 25 de julio del 2003, se le notificó personalmente la decisión. Sin embargo, no ejerció contra ella los recursos procesales ofrecidos por la ley para obtener la reconsideración de la medida contenida en ella, bien por el funcionario que dictó la medida o por su superior funcional. Su actitud omisiva no puede dar lugar a que el juez de tutela deje sin efectos una providencia ejecutoriada, como si se tratara de un funcionario de tercera instancia. 3.

De todas formas, al demandante no se le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso. La providencia cuestionada no constituye una vía de hecho. Si el Juez Tercero Penal del Circuito encontró pruebas de que el señor Martínez Castaño había incurrido en una contravención –vender un arma de fuego sin el permiso previo de la autoridad militar-, la consecuencia obvia era la retención del artefacto. 4.

El juzgado se ciñó al procedimiento establecido para estos eventos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal. No le ordenó el decomiso del arma al Comandante de la Brigada. Lo que hizo fue remitirla a esa guarnición, de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, para que el Comandante decidiera si la decomisaba o no. EL IMPUGNANTE 1.

A su modo de ver, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho. Su auto del 21 de julio del 2003, es una clara intromisión en la órbita funcional del Ejército Nacional. 2. En el numeral segundo de este proveído, no se dispone remitir el arma a la guarnición militar, como equivocadamente lo dice la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.

Lo que allí se ordena es decomisar el artefacto, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993. 4. Esta orden, por usurpar las funciones de las autoridades militares, es violatoria del debido proceso. CONSIDERACIONES Varias son las razones que impiden a la Sala aceptar los argumentos del impugnante: 1. La tutela no es posible respecto de decisiones judiciales.

En este asunto, la orden de remisión para efectos del eventual decomiso, está incorporada en una providencia judicial y, por tanto, el amparo es improcedente. 2. La decisión del juzgado fue impartida por medio de auto interlocutorio que se notificó personalmente al actor y éste, pudiendo hacerlo, no interpuso los recursos ordinarios, es decir, reposición y apelación. Optó, más adelante, por la tutela.

Sin embargo, esta no puede operar porque no fue ideada para colmar los vacíos que dentro de los trámites comunes y corrientes dejan voluntariamente los ciudadanos. La tutela, así, no se hizo para suplir la no utilización de los medios de impugnación. 3. El amparo tampoco tiene futuro cuando se usa frente a la interpretación que con base en sus conocimientos, su autonomía y su independencia, hacen los funcionarios judiciales.

El demandante, en el fondo, quiere oponer su interpretación de las normas a la realizada por el juez del circuito. Para aquel, el juzgador dispuso el decomiso; para éste, se ordenó el envío del arma a las fuerzas militares para que estas tomaran la decisión sobre el decomiso. Y la tutela no es un árbitro destinado a dirimir esa clase de disputas. 4.

El artículo 88 del Decreto 2535 de 1993 confiere competencia a los fiscales y a los jueces penales para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Así procedió el funcionario accionado y, luego, con apoyo en el artículo 90 del mismo decreto, remitió el informe a la autoridad militar correspondiente. Al jefe de la Brigada, mediante acto administrativo, según reza el artículo 90 citado, le compete disponer si se devuelve el arma, si se decomisa o si se le impone una multa a quien la portaba.

El juez accionado, entonces, procedió apoyado en una base legal. No ordenó el decomiso del revólver arbitraria o caprichosamente. Por eso no actuó sobre la base de una vía de hecho. Entendió que él, por estar facultado por el artículo 88 del decreto 2535 de 1993 para ordenar el decomiso del artefacto, podía impartirle ese mandato a la autoridad militar.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1. CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 2 de septiembre del 2003, resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección había demandando Gustavo Martínez Castaño. 2.

REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9