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T-14658 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 14.658 JORGE ELIÉCER QUITUMBO NOSUCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.658 JORGE ELIÉCER QUITUMBO NOSUCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (20039.

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante JORGE ELIECER QUITUMBO NOSCUÉ, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), a cargo del doctor Nazario Guzmán Hernández, y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores, Fabio Bermeo Torres y Margarita Fuertes Prada, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el accionante que su inconformidad constitucional se sustenta en la negativa de los señalados funcionarios judiciales de conceder la libertad provisional de su defendido, no obstante que se vencieron los términos señalados en la ley para concederla, pues transcurrieron más de seis meses contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera terminado la diligencia de audiencia pública.

Situación que estima lesiva a los derechos constitucionales del procesado, con afectación directa al debido proceso y la libertad personal. 2.- En el decurso de esta tramitación constitucional se logró establecer que contra el accionante se adelanta proceso penal por los delitos de homicidio, hurto y rebelión, trámite que se encuentra en la actualidad en la fase del juicio.

Igualmente que mediante decisión del 21 de noviembre de 2002, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia atendió pedido de libertad provisional elevada por el defensor de JORGE ELIECER QUITUMBO NOSCUÉ al considerar que procedía la causal señalada en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P. P., la que negó con base en el inciso final de la señalada disposición, debido a las manifiestas dilaciones injustificadas por parte de la defensa.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, la que es resuelta por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en proveído del 20 de enero de 2003, confirmando en su integridad la negativa del a quo. En decisión del 6 de mayo de 2003, nuevamente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia resuelve solicitud de libertad provisional en el mismo sentido y con el mismo soporte argumentativo a la ya impetrada, negando la pretensión con base en la ausencia de cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la libertad provisional.

Contra esta determinación se interpone apelación, siendo confirmado en todas sus partes en decisión del 3 de julio siguiente por el Tribunal Superior. Motivos, entonces, por los que el apoderado del actor reclama la intervención del juez de tutela para que con ello se reconozca el derecho a la libertad del su defendido. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la apreciación y valoración de una serie de circunstancias que llevaron a negar la libertad provisional del señor JORGE ELIECER QUITUMBO NOSCUÉ, contenidas en decisiones judiciales que en primera y segunda instancia se profirieron por parte de las autoridades judiciales accionadas y que llevaron a la negativa de acceder a las pretensiones liberatorias del defensor.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados, al actor y a su defensor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las decisiones de primera y segunda instancia se efectuó un juicioso estudio que llevó a concluir que los sucesos y actividad del defensor eran manifiestamente dilatorios como para acceder a la libertad provisional, motivo por el cual no concurrían los presupuestos señalados en la disposición. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio y la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JORGE ELIECER QUITUMBO NOSCUÉ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6