CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14657 TUTELA 2ª INSTANCIA NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14657 TUTELA 2ª INSTANCIA NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la accionante NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del pasado 2 de septiembre, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra ELVIA FRANCO DE BOTERO, FABIOLA FRANCO DE JESURUM y AURA FRANCO DE SIERRA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- la señora NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra las señoras ELVIA FRANCO DE BOTERO, FABIOLA FRANCO DE JESURUM y AURA FRANCO DE SIERRA., con el objeto de que se le cancelaran las acreencias, originadas a raíz de la relación laboral establecida con las demandadas para la atención y cuidados que debía dispensar diariamente a la señora TULIA POSADA DE FRANCO quien debido a su avanzada edad y deterioro de su salud, le era imposible valerse por sí misma.
Refiere el libelista que la demanda laboral correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 11 de noviembre de 1998 condenó a las demandadas a pagar la diferencia de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías y salarios moratorios diarios a partir del 16 de agosto de 1992 hasta la fecha que se efectué el pago de lo debido, así mismo, les ordenó cancelar las costas del proceso.
Impugnada la anterior decisión por parte de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 30 de abril de 2003, revocó la sentencia apelada para en su lugar absolver a las demandadas; aclara, que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de casación. 3.- Concreta la demanda en que la sentencia de segunda instancia estas “plasmada por la vía de hecho, antijurídica y vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante” debido a que el Tribunal desestimó como medio probatorio el testimonio rendido por la señora NOHORA AGUDELO CUENTAS que había sido el fundamento de la sentencia de primera instancia. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, rechazaron las pretensiones de la demanda y apoyados en jurisprudencia constitucional, refiere que en la actuación cumplida no incurrieron en las supuestas vías de hecho denunciadas por el actor.
Así mismo, hicieron llegar copia del pronunciamiento cuestionado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 22 de agosto, se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS, ordenando correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El 2 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que el libelista estructuró sus pretensiones; con base en la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS presentó escrito en el cual expresa que impugna la decisión, empero, no lo sustentó oportunamente, privando a la Corte de conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó condena impuesta por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa capital a las señoras ELVIA FRANCO DE BOTERO, FABIOLA FRANCO DE JESURUM y AURA FRANCO DE SIERRA., teniendo en cuenta que “la parte demandante no probó los fundamentos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que persigue, incumpliendo el principio de la carga probatoria (art. 177 del C. P. C.) razón que permite a la sala revocar la sentencia apelada.” 2.- De este modo, se establece que no le asiste razón al accionante al acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un estudio sobre el conjunto probatorio, con el objeto de determinar si fue o no acertada la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y derivar de dicho examen una supuesta “vía de hecho” en que ésta hubiere incurrido que permita poner en operaria la acción constitucional, habida consideración de que la controversia que suscita el actor que finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada, resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los cuestionamientos atañen a la interpretación judicial que en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 230 de la Carta Política realizan los Jueces de la República en ejercicio de sus competencias.
Es evidente, entonces, que en ejercicio del precepto constitucional referido precedentemente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asumió el estudio del proceso laboral en orden a desatar la impugnación interpuesta por las ciudadanas demandadas, para concluir en que teniendo la carga de la prueba la parte actora en cabeza de la demandante NIDIA ESTHER MUÑOZ MANOTAS no logró demostrar sus pretensiones; absolviendo, por consiguiente, a las demandadas; en consecuencia, no emerge motivo razonable para atribuirle a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el desconocimiento de las garantías fundamentales de la accionante.
De igual manera, mal podría endilgársele al pronunciamiento efectuado por la autoridad accionada la incursión en “vía de hecho” entendida ésta como la expresión concentrada del capricho judicial en marcada disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial sólo tiene la forma o la apariencia; pues si bien es cierto las pretensiones de la accionante no tuvieron acogida en sede de 2° instancia, ello no significa que se hayan quebrantado sus garantías fundamentales, como lo sugieren el libelista.
En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7