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T-14656 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14.656 NELLY STELLA CHAMORRO YAQUENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 14.656 NELLY STELLA CHAMORRO YAQUENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante NELLY STELLA CHAMORRO YAQUENO contra la sentencia del pasado 2 de septiembre, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta la actora para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión de la señalada Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de julio de 2003, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que había negado el levantamiento del fuero sindical de la señora Chamorro Yaqueno en su calidad de miembro principal de la organización sindical Sindicato Nacional del Trabajadores de la Seguridad Social “SINAS”, para en lugar acceder al citado permiso y autorizar su desvinculación como empleada del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. Sostuvo la accionante que el ad quem profirió la sentencia desconociendo normas de contenido sustancial, así como también los convenidos de la OIT, como quiera que la supresión del cargo no es ninguna causa estatuida legalmente para otorgar la autorización que se le terminó entregando al empleador.

Comenta toda una serie de circunstancias legales, doctrinales y jurisprudenciales, que la llevan a sostener que la decisión del Tribunal es una vía de hecho. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que se infiere la absoluta imposibilidad de que los jueces de tutela conozcan por vía de tutela de las decisiones y actuaciones judiciales. Afirma que la seguridad jurídica sustenta nuestra estructura jurisdiccional, lo que aunado a la presunción de legalidad de las decisiones judiciales que se han producido al interior de un proceso en el que se veló por el cumplimiento de las garantías constitucionales, lleva a concluir que la resolución del juez no es posible controvertirla por fuera del ámbito propio de competencia del juez natural.

En sustento de su determinación, cita y transcribe aparte jurisprudencial contenido en fallo 3103 del 2 de marzo de 1998 de esa misma Sala. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el que la niega. 3.- Inconforme la accionante con la determinación de la Sala Laboral de la Corte, procede a recurrirla, para lo cual, presenta escrito en el que coloca de manifiesto que la violación al debido proceso era manifiesta, insistiendo en las mismas argumentaciones señaladas en la demanda.

Cita jurisprudencia constitucional referente al caso del trato de los empleados que gozan de fuero legal, frente a lo cual, sostiene, la determinación de autorizar su desvinculación se convierte en una afrenta de las normas legales y constitucionales que ampliamente interpreta y que espera que en segunda instancia se entre en su estudio. Razones por las que estima se debe revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se proceda a amparar sus derechos, dejando sin efectos el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso laboral.

LA CORTE CONSIDERA Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, está acorde con uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra la actora cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, que en su segunda instancia, adoptó la decisión que estimó acorde con la legalidad del acto, frente a lo cual, la inconformidad de la parte perjudicada no puede esperar que sea resuelta por el juez de tutela, como erróneamente lo pretende.

Además, se cuenta con decisiones judiciales motivadas y ampliamente argumentadas, sobre cuyos criterios racionales, ponderados y coherentes, especialmente a la figura del fuero sindical, asistido por jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede el juez de tutela venir a cuestionarlos por el hecho de que resultaron desfavorables a los intereses del accionante.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2