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T-14655 (10-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 12 RADICACIÓN Nº 14655 Bogotá, D.C., Diez (10) de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2005, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por MARÍA VICTORIA VÉLEZ MEZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados José Manuel Cuervo Ruiz, Rosa María Escobar Camargo y Sergio de Jesús Gómez Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial solicitó la nombrada accionante el amparo de los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, “por utilización de VÍAS DE HECHO en la fijación de las agencias en derecho” en el proceso ejecutivo que contra ella le instauró el Banco Central Hipotecario y seguido por la Central de Inversiones S.A. (CISA).

Aduce en su libelo el apoderado de la accionante que el proceso aludido fue tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que declaró probada la tacha de falsedad formulada contra el título de ejecución, razón por la cual terminó anteladamente el juicio y le impuso una multa de $7.992.864 a la parte demandante, suma con base en la cual fijó agencias en derecho en cuantía de $1.198.929.

El Tribunal Superior, a través de la prenombrada Sala de Decisión, modificó el guarismo anterior y lo estableció en $4.000.000, lo que para la señora VELEZ MESA, resulta antojadizo, subjetivo, sin apoyo probatorio alguno, porque no tuvo en cuenta los parámetros tarifarios señalados por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que regula la materia, esto es, la naturaleza y cuantía del proceso, así como la calidad y duración de la gestión, actitud que estima violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso. 2.

Los funcionarios accionados respondieron que la cuantificación de las agencias en derecho respetó las normas invocadas por la demandante, dado que con sujeción a indicaciones de la misma Sala de Casación Civil, que en su escrito citan, se tuvo en cuenta la cuantía del proceso para la fijación de las agencias en derecho reprochadas por su beneficiaria. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte amparó los derechos invocados y dejó sin valor ni efecto el auto del Tribunal Superior y ordenó a éste que hiciera nueva valuación de las agencias en derecho, toda vez que al prosperar la tacha de falsedad, la pretensión del Banco ejecutante quedó fundada, repitiendo las palabras de la actora, en unos “planteamientos ficticios” y no en “la realidad concreta”, p or eso consideró errado que la Sala de Decisión hubiera tenido en cuenta ese parámetro, que ya no podía ser un referente válido, dejando de lado los que sí podían ser ponderados, es decir, “la naturaleza de la gestión cumplida por el apoderado judicial, la duración del proceso y el resultado exitoso”. 4.

La Central de Inversiones S.A. impugnó el proveído de amparo, pero no hizo sustentación del recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, columna vertebral de todo Estado de Derecho, no puede un juez, por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.

Sin lugar a dudas, el debido proceso es un derecho consagrado en la Constitución, pero también lo es que su naturaleza lo enmarca en la categoría de los llamados “ derechos de prestación”, que no en los “de libertad”. No es, de ninguna manera, un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen de los cauces establecidos por el legislador.

Por el contrario, en materia judicial la concreción de este derecho se realiza en el decurso de todo el proceso, a cuyas fases, términos e instancias habrán de someterse los intervinientes, partes y terceros, bajo el entendido que los requisitos formales son necesarios para la consecución del fin perseguido, es decir, el derecho a obtener una decisión que se cumpla efectivamente.

Se trata, pues, de un derecho relativizado por las preceptivas contenidas en los estatutos procesales, que lo conciben como un complejo de garantías con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en conflicto. Es todo un plexo de garantías que el juez ha de asegurar de manera imparcial. Es derecho a la defensa y a la contradicción, pero también al de obtener una decisión firme, que se obedezca y se realice.

Es un conjunto de atributos, pero, a la vez, de cargas y plazos, cuyo incumplimiento enerva la posibilidad de ejercicio posterior, en virtud de los principios de lealtad, economía, celeridad y firmeza que satisfagan el valor de la seguridad jurídica. Por manera que en materia de conflictos de carácter económico entre particulares, la confutación de la prueba es una posibilidad y no necesariamente tiene que hallarse efectivamente realizada, razón por la cual puede resultar fallido tal derecho en los trámites judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violación del debido proceso.

En la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional puso de presente lo siguiente: “La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no se realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad.

Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella”. 2. La Constitución de 1991 no consagra un derecho fundamental al “Acierto del Juez”. Decir lo contrario sería incurrir en una falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio es consustancial a la esencia humana.

Pretender que por vía de la acción de tutela se aduzca la violación de una utopía, es poner al juez en un plano de la irracionalidad misma. En esto radica la mesura pragmática de la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 que, en este sentido ya había sostenido: “Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios.

Repárese en que, a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del Constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cunado lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución”.

El instituto de las nulidades procesales es la materialización legal para garantizar el derecho constitucional del debido proceso. De manera que el legislador ha previsto con sabiduría la posibilidad de que éste se cometa, como de hecho sucede a diario. Pero, igualmente, ha impuesto a los interesados términos y cargas correlativas que de incumplirse conducen al saneamiento de la irregularidad en que se ha podido incurrir.

Los procedimientos, con la posibilidad de su anulabilidad en caso de que no se cumplan y sea oportuno solicitarlo, son el mecanismo natural para minimizar los errores y reducir aceptablemente los peligros de la arbitrariedad. En Francia, la actuación preliminar de las autoridades administrativas para la expedición del acto administrativo no se concebía como un proceso sino como la expresión de la soberanía de la administración. Por ello hubo de acudir al concepto de “vía de hecho”, en tanto, esa actividad de la administración no tenía un carácter contradictorio, a diferencia de los procedimientos contenciosos.

A fin de poner freno a los actos administrativos arbitrarios se construye el concepto de la “vía de hecho”, la cual puede ocurrir bajo dos modalidades: Una, para el caso en que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit); la segunda, si lo hace sin observancia del procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Edificar toda una doctrina similar sobre la base de que los jueces se pueden equivocar, trasplantando mecánicamente la elaborada doctrina de la “ vía de hecho ”, de la jurisprudencia francesa frente a los actos administrativos, es volver endeble el mismo derecho del debido proceso judicial, que lleva intrínsecos, dentro de su compleja configuración, los valores constitucionales de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una decisión que ponga fin al conflicto.

No cabe duda para la Corte: el funcionario que dirige el trámite de un litigio está en el deber de agotar todos los esfuerzos necesarios para que el mismo se desarrolle libre de obstáculos e irregularidades, de suerte que la decisión, que ha de ser en derecho y revestida del mayor grado de justicia, cumpla con los estándares formales previstos; mas, ello no obsta para que aún en presencia de alguna trasgresión a dichas reglas, la función juzgadora cumpla su cometido.

Es aceptado de antiguo que los errores del procedimiento puedan ser subsanados, ya por expresa voluntad de las partes o por la aquiescencia tácita de quien no las reclama, a menos, claro está, que se trate de vicios insaneables de acuerdo con el tenor de la ley misma, los cuales han de reclamarse en las instancias establecidas por los estatutos procesales, pues lo contrario es hacer una ruptura inconstitucional que no puede justificarse bajo el pretexto de que la acción de tutela convierte a esos mismos jueces ordinarios, humanos y falibles, en seres extraordinarios portadores de la verdad absoluta. 3.

El recto entendimiento del artículo 86 de la Constitución de 1991 repudia la posibilidad de que por vía de la acción de tutela alguno de los órganos del Estado, incluidas las más altas cortes, se injieran en la decisión asumida dentro de un proceso judicial, por más bajo que sea el rango de quien la profirió. Ello deviene de la condición superior que el principio constitucional de la independencia judicial adquiere respecto del poder competencial que se le otorga a los entes límites de la Rama Judicial.

La función primordial de toda Carta Fundamental es poner linderos a las instituciones y de ese objetivo no puede sustraerse ningún órgano o poder, sin excepción alguna. La inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en su fallo C-543 de 1992, mediante la cual expulsó del ordenamiento jurídico nacional las reglas que aludían a la posibilidad de atacar por vía de tutela las providencias de los jueces, no puede ser desconocida por autoridad alguna, so pretexto de la configuración de una “vía de hecho”.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Sólo cabe agregar que para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones expuestas y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos invocados por María Victoria Vélez Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar NIEGA el amparo solicitado en la demanda que dio origen al presente trámite. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE