Acción de tutela No. 14654 Marco Antonio Carrillo Vallejo Acción de tutela No. 14654 Marco Antonio Carrillo Vallejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO CARRILLO VALLEJO en contra del fallo de agosto 27 de la anualidad que transcurre, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en contra de una sala de decisión laboral del Tribunal superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION MARZO ANTONIO CARRILLO VALLEJO instauró acción de tutela contra una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Tunja, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), tras declarar que entre el aquí accionante y el señor ELECTO EULISES MARTÍNEZ HUERTAS existió un contrato de trabajo entre el 1º de abril y el 9 de junio de 2000, condenó al primero en sentencia de 20 de septiembre de 2001 a pagar a la parte demandante cesantías intereses sobre las mismas, gastos funerarios y seguro por muerte, y denegó otras pretensiones de la demanda.
Una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra ese fallo, le impartió parcialmente confirmación en el suyo de abril 3 de 2002 y condenó también al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y dos menores hijos del trabajador. A juicio del actor, en esta decisión se incurrió en vías de hecho por ser contraria a la jurisprudencia vigente en relación con la carga de la prueba en punto del contrato de trabajo, además de olvidar que por expresa disposición legal los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios están excluidos de las prestaciones que fueron reconocidas en la sentencia. Pretende el accionante que se ordene a la autoridad accionada que profiera un nuevo fallo “con base en las normas que fueron violadas”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de que la acción de tutela “ no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”.
En apoyo transcribe pronunciamiento de esa misma Sala, cuyo contenido reitera en orden a negar el amparo constitucional en este evento. RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante, al mostrar su inconformidad con la decisión de primera instancia, sostiene que la Corte Constitucional ha sentado el criterio de que la acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando se vulneran derechos fundamentales a través de vías de hecho.
Al efecto transcribe apartes de la sentencia T-1031 de 2001 que trata de la evolución jurisprudencial de las vías de hecho en la interpretación judicial. Al considerar que en su caso se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, reitera su pretensión inicial de protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el actor remover los efectos de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que fueron adversas a sus intereses y dictadas como culminación de un proceso ordinario dentro del cual participó activamente a través de apoderado.
La decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debe ser confirmada, pues la inexistencia en el proceso laboral de una tercera instancia ante la cual contraponer al criterio de los funcionarios la subjetiva apreciación del accionante y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6.1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, constituyen fundamentos suficientes para decretar la improsperidad del amparo, como así decidió la primera instancia. Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento laboral otorga a los integrantes de aquellas autoridades judiciales.
Corrobora la improcedencia del amparo la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al funcionario del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la carta política reconocen a su función. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra que en las providencias controvertidas, se incluye por supuesto la de primera instancia, se haya incurrido en vías de hecho violatorias del debido proceso, pues su contenido, así no puedan ser compartido por el actor, corresponde a una interpretación razonable del caso.
Para que pueda hablarse de una verdadera vía de hecho, es necesario que la acción u omisión que se le adjudica a la actuación judicial debe verificarse como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales del actor. En cambio, cuando el defecto resulta intrascendente o no existe, la simple disparidad de criterios o la equivocación en que pueda incurrir la autoridad judicial al interpretar los supuestos fáctico y jurídico no son susceptibles de calificarse como vías de hecho.
En este evento, por lo demás, el actor se queda simplemente en el enunciado al referirse a las vías de hecho, sin demostrar su existencia, al punto que la demanda y el escrito que contiene la impugnación no pasan de ser meras transcripciones de pronunciamientos de las altas Corporaciones, encabezadas por afirmaciones genéricas acerca de la carga de la prueba, el contrato de trabajo y las vías de hecho, lo cual impide formarse una idea del contenido de sus afirmaciones.
Por las breves razones expuestas en precedencia, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia, máxime cuando advierte que el interesado, pese a tener a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, no lo hizo. En tanto en la parte resolutiva, la Sala de Casación Laboral olvidó negar el amparo en relación con el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) –cuya decisión también controvierte el actor-, se hará la respectiva aclaración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, con la aclaración que el amparo se niega también en relación con el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá). 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9