TUTELA Nº 13.585 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.653 REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO en su condición de Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social de Cundinamarca y D. C., contra el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora María Stella Rodríguez Triana, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Julia María Cardona Paredes, Graciela Ciro de Gallardo y Consuelo Díaz de Perea, por presunta lesión al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
ANTECEDENTES 1.- Conforme lo comprobado por la Sala en el decurso de esta tramitación constitucional con base en las copias del incidente de desacato que allegaron los accionados, se sabe que ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá se adelantó acción de tutela por la representante del señor Álvaro Naranjo Amaya, en la que mediante fallo del 5 de marzo de 2003 se amparó en su favor los derechos a la vida, en conexidad con la salud, la seguridad social y la integridad física, motivo por el cual se ordenó a la Dirección del Instituto de Seguro Social EPS y al Director de la Clínica San Pedro Claver para que en el término de 48 horas seguidas a la notificación del fallo se empezara a suministrar en forma coordinada e ininterrumpida todos los medicamentos formulados por el médico tratante de la enfermedad padecida por el actor (esclerosis múltiple), todo con el objeto que pueda llevar una vida digna.
Determinación que cobró ejecutoria sin que fuera objeto de impugnación. El día 8 de mayo de 2003, la representante del accionante solicitó el inicio de incidente de desacato en la medida que, sostuvo, no se le estaban suministrando todos los medicamentos formulados por los galenos tratantes y, por consiguiente, no se cumplía a cabalidad la orden del juez de tutela.
En estas condiciones, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá inició el correspondiente trámite incidental mediante auto del mismo día. Esta determinación fue comunicada tanto al Director del Instituto de Seguro Social (folio 12), como al Jefe de Farmacia de la Clínica San Pedro Claver (folio 13). A estos requerimientos, contestaron la Asesora Jurídica de la Gerencia Seccional del ISS Cundinamarca y D. C., como también el Gerente de la señalada Clínica.
Mediante decisión del 5 de junio siguiente, el Juzgado declaró improbado el incidente y comunicó a los involucrados. Nuevamente, en escrito presentado el 14 de junio de 2003, el accionante, a través de su apoderada, insistió en la necesidad de iniciar incidente de desacato, en tanto, en su criterio, no se había dado cumplimiento a la orden del juez constitucional.
Por tal motivo el Juzgado 40 Penal del Circuito dio inicio al incidente mediante auto del 16 de julio de 2003 (folio 25). Esta determinación fue igualmente comunicada al Jefe de Farmacia de la Clínica San Pedro Claver y al “Director E.P.S del Instituto de Seguro Social”, a la cual contestó la Asesora de la Gerencia del ISS Cundinamarca y D. C. (folio 28).
Así las cosas, en proveído del 13 de agosto de 2003, el Juzgado 40 Penal del Circuito, luego de estudiar la situación y concluir que el suministro de la droga recetada por los médicos (Interferón) no había sino continua, sin que existiera justificación alguna para tal omisión y con la gravedad que ello implicaba para el afiliado, decide sancionar a los Directores del ISS Seccional Cundinamarca y D. C. y de la Clínica San Pedro Claver, con dos (2) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento a la orden del juez de tutela contenida en decisión del 5 de marzo de 2003.
No obstante que frente a esta determinación se dispuso su consulta, la Asesora Jurídica de la Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca y D. C., solicitó a través de escrito presentado ante el Juzgado 40 Penal del Circuito, la revocatoria de la sanción, por considerarla improcedente (folio 40). 2.- Inconforme con la determinación el Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social, doctor REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO, interpone acción de tutela contra el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad que lo sancionó por desacato, pues sostiene que se ha lesionado su derecho al debido proceso al incurrirse, en las citadas determinaciones de primera y segunda instancia, en vía de hecho que sólo puede ser remediada por el juez de tutela.
Señala el accionante que desde la notificación del fallo de tutela el ISS inició las gestiones necesarias para que se suministraran los medicamentos correspondientes al actor, cosa que se desconoce en los fallos. Además, del trámite incidental no se le informó pues las comunicaciones que pretendieron dar a conocer su inicio fueron enviadas a cargos que no aparecen en la planta de personal, igualmente, señala que dentro de sus funciones está la de delegar la contestación de las acciones de tutela, lo que en efecto se hace para absolver el cúmulo de demandas que se interponen contra el ISS, por ello, no podía conocer de la tramitación. En estas condiciones, critica las conclusiones a las que llegaron los señalados funcionarios judiciales, en la medida que en la decisión de sancionarlo se sustentó equivocadamente en una responsabilidad que no le asiste.
Luego de su exposición que pretende mostrar la concurrencia de una vía de hecho en la decisión de sancionarlo por desacato, solicita la intervención del juez de tutela para que se deje sin efectos las decisiones que lo sancionaron, no sin antes solicitar como medida provisional la suspensión de la orden contenida en las providencias judiciales que por este medio censura.
LA CORTE CONSIDERA Es claro que esta acción de tutela se centra a controvertir, de manera general, una decisión judicial, como es el hecho de que el doctor REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO en su condición de Gerente Seccional del ISS – Cundinamarca y D. C., fue sancionado con dos días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente. Es decir, que se trata de una acción de tutela contra decisiones judiciales Así las cosas, ha de decirse que la pretensión de amparo no es procedente, en tanto ha sido insistente la doctrina constitucional al señalar que, de manera general, es equivocado esperar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de los jueces naturales y competentes, así sean los constitucionales, pues la tutela fue instituida como un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
A instancias del juez de tutela no puede pretenderse la revisión de todo un procedimiento o de un fallo que se produjo en un proceso judicial, como es el incidente de desacato. Así se expuso en el fallo de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992). Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial, como la que quiere relievar el accionante, cuando asevera que la decisión de sancionarlo por desacato está cobijada por vía de hecho no sólo por no habérsele comunicado su inicio, sino por cuanto no se sustentó en debida valoración de lo alegado.
Una de las manifestaciones de la vía de hecho, es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, de una parte, con relación a la notificación y comunicación del inicio de la tramitación incidental no hay duda alguna que se hizo a su verdadero destinatario, como lo era al Gerente Seccional del ISS- Cundinamarca y D. C, lo que se comprueba con el hecho que quien contesta, replica su iniciación y hasta presenta escrito ante el Tribunal previo a desatar la consulta, es la Asesora Jurídica de la Gerencia de esa Seccional, luego no es posible que se predique un desconocimiento del incidente, pues se entiende que esa funcionaria precisamente actúa por delegación del titular, cosa que el propio actor ratifica.
Ahora bien, de otro lado, una simple lectura de las decisiones de fecha 5 de junio de 2003 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y del 8 de septiembre siguiente emanada del Tribunal Superior de esta misma ciudad, determinaciones reprochadas por el actor, se observa que la sanción que se impone, no sólo partió de un incumplimiento de los términos y condiciones señalados por el juez de tutela, dada la manifiesta urgencia y necesidad de preservar la vida digna del paciente, sino que se expusieron motivada y justificadamente las razones que se tenían para concluir en el señalado incumplimiento.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para colegir que las autoridades judiciales accionadas actuaron inmersas en vías de hecho, la demanda de tutela se negará. Por último, debe dejar en claro esta Sala que los motivos por los que se niega la solicitud de amparo, de entrada, hicieron pensar que no se encontraba objeto ni justificación alguna para suspender provisionalmente una determinación judicial que se veía, grosso modo, justificada y motivada, a simple vista ajustada a una sana valoración y apreciación jurídica y fáctica del asunto, que no permitió observar la necesidad de acceder a tal pedimento, motivo por el cual no se justificó tal medida transitoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 8