CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14652 TUTELA 1ª INSTANCIA HÉCTOR ORTIZ BALLESTEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR ORTIZ BALLESTEROS en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - que conocieron del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado JAIME HURTADO AVELLA.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que laboró en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital desde el 5 de junio de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1995, periodo en el cual se destacó con las mejores calificaciones en el desempeño de sus labores, además que fue elegido como vocero sindical, condición que le valió una persecución que culminó con la declaratoria de insubsistencia, a través de la resolución 0572 de septiembre 4 de 1995.
Informa que acudió ante un profesional del derecho para que lo asesorara sobre su situación laboral y, que si era del caso, interpusiera la demanda contenciosa administrativa en razón al perjuicio causado por la declaratoria de insubsistencia, por lo que contrató los servicios del abogado JAIME A. HURTADO AVELLA quien presentó la respectiva demanda el día 26 de febrero de 1996, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que fue inadmitida mediante auto del 29 de marzo siguiente, en el que, a la vez, se otorgaba un término de cinco (5) días para la corrección de los yerros encontrados en la confección de la demanda.
Asegura que fueron muchas las anomalías que presentó la demanda y que el abogado HURTADO AVELLA no la subsanó oportunamente, siendo rechazada mediante auto del 10 de mayo de 1996. 2.- Refiere que debido a la negligencia del abogado y por constituir falta disciplinaria, el 10 de febrero de 2000 presentó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la que fue contestada por el abogado HURTADO AVELLA argumentando a su favor la prescripción de la acción disciplinaria, siendo aceptado por la Sala la que mediante pronunciamiento del 19 de marzo de 2002 declaró la prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual contabilizó el término “del 23 de abril de 1996 hasta el día del proyecto de fallo 19 de marzo de 2002 que fue la providencia que declaró la prescripción; es decir para nada se tuvo en cuenta que la apertura de la investigación fue el día 31 de octubre de 2000, como consta en la prueba N° 8 auto que interrumpe la prescripción de la acción según el artículo 88 del decreto 196 de 1971”.
Considera, entonces, que con el pronunciamiento referido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho”. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término de traslado de demanda la autoridad accionada guardó silencio sobre el contenido de las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante HÉCTOR ORTIZ BALLESTEROS con ocasión del proceso disciplinario que promovió en contra del abogado JAIME A. HURTADO AVELLA, de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Las pretensiones del accionante instan a la Sala reiterar, una vez más, que de acuerdo con su naturaleza la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Salta a la vista que en el presente caso, no le asiste razón al actor HÉCTOR ORTIZ BALLESTEROS en las pretensiones de su demanda, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela realice un nuevo estudio sobre la prueba allegada al proceso adelantado contra el abogado HURTADO AVELLA por presuntas faltas al régimen disciplinario, con miras a desvirtuar la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pretextando irregularidades cometidas en la interpretación del artículo 88 del decreto 196 de 1971, por cuanto asegura que la acción aún no ha prescrito, toda vez que el auto del 31 de octubre se interrumpió la prescripción. De lo anterior se infiere el malentendido que tiene el actor sobre la finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invalide la actuación cumplida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues como ha quedado visto, la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento, en el que el Estado perdió la facultad de perseguir y sancionar a sus infractores por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, tampoco acierta el libelista en la pretensión de que sus planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y las respuestas a ellos mediante los pronunciamientos judiciales, sean sometidas a un nuevo examen por la vía de la acción constitucional, dado que el carácter residual de la acción de tutela impide su promoción contra las decisiones judiciales con el objeto de que sean anuladas, adicionadas o revocadas.
Como en ese plano enfoca el accionante su aspiración, debe concluirse que no asoma violación al debido proceso y menos que las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso tengan un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho. Así las cosas, el auto que cuestiona el accionante se ajustó a las exigencias formales y sustanciales exigidas por la ley y la interpretación de la preceptiva del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que deviene del ejercicio de las facultades diferidas por el artículo 230 de la Carta Política a los jueces ordinarios, por lo tanto, intangibles por la vía excepcional y residual de la acción constitucional.
De este modo se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por HÉCTOR ORTIZ BALLESTEROS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7