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T-14651 (31-01-06) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Doctor Radicación No. 14651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14651 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO PRADO LOZADA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de diciembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Roberto Prado Lozada instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral e inscripción en el Registro Nacional de Carrera Administrativa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que concursó para instructor T.P. en la modalidad Formación Abierta y a Distancia FAD; que el 19 de mayo tomó posesión del cargo como instructor tiempo parcial grado 30; que fue incorporado como instructor tiempo completo con nombramiento en provisionalidad en la plana de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 272 del 9 de julio de 1999 que convalidó como medio de ingreso a la carrera los procesos de selección de los instructores de tiempo parcial convertidos en tiempo completo, pero la negó para otros cargos, la cual no fue notificada hasta el 23 de junio de 2005, cuando habían transcurrido más de 5 años de su expedición; y que interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que “se imparta la orden a los accionados para que en el término de 48 horas siguientes al fallo, se proceda a verificar, analizar y admitir las probanzas allegadas por el sena (sic), como suficientes para CONVALIDAR en los términos indicados en el Art. 54 de la ley 909 de 2004 y en consecuencia proceda a inscribir o solicitar la inscripción al régimen de carrera y registro conforme a la disposición legal pertinente.”; que se ordene adelantar “las investigaciones disciplinarias o penales pertinentes por la conducta omisiva y lesionadora a la Constitución y la ley”, y las demás que se consideren pertinentes.

La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” dio respuesta al Tribunal expresando que mediante Resolución 0184 del 7 de diciembre de 2005 resolvió las peticiones del accionante (folio 56), de la cual adjuntó copia (folios 57 y 58). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, lo siguiente: “En el caso ahora bajo examen, el accionante pretende que mediante este excepcionalísimo medio constitucional, se revoque o modifique el acto administrativo (Resolución 272 de 9 de julio de 1999) proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que negó su inscripción en el Régimen Nacional de Carrera Administrativa.

“De acuerdo con el numeral 1º artículo 50 del C. C. A., contra este tipo de actos procede el recurso de reposición “ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que los aclare, modifique o revoque”, y así fue como procedió el accionante, pues afirma que el 27 de junio de 2005 interpuso recurso de reposición contra la Resolución que considera vulnera sus derechos, recurso que hasta el momento no le ha sido resuelto.

“Tanto la existencia de un mecanismo o procedimiento paralelo, como la aceptación de existencia que hace el accionante de éste al interponer el recurso de reposición, tornan improcedente la presente acción de tutela, además, Roberto Prado Lozada, cuenta con otro tipo de mecanismos, esta vez judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales puede esgrimir en defensa de los derechos que considere le fueron vulnerados.

“Esta Sala de Decisión no puede consentir que este excepcional medio constitucional sea utilizado para que reemplace, sustituya o converja con otros procedimientos ordinarios creados por el legislador.” (folios 44 a 52). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folio 59).

II. CONSIDERACIONES Se pretende que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que proceda a inscribirlo en el régimen de carrera administrativa, aspiración que resulta ajena al objetivo constitucional de la acción de tutela, que no se halla consagrada para resolver conflictos jurídicos como el planteado por el accionante; y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente.

Al respecto dijo esta Sala de la Corte, en sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”(Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Aunado a lo anterior, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNS- ya resolvió el recurso de reposición que interpuso el accionante el 27 de junio de 2005 contra la Resolución 272 del 9 de julio de 1999, de la que fue notificado el 23 de junio de 2005, como da cuenta de ello la Resolución No. 0184 del 7 de diciembre de 2005 (folios 57 y 58).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que el accionante no demuestra que se den los supuestos para ello. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5