Micelio
T-14651 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000

Acción de tutela No. 14651 Juan Carlos Daza Caro Acción de tutela No. 14651 Juan Carlos Daza Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS DAZA CARO, a través de apoderada, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de noviembre 20 de 2001 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DANIEL MAURICIO ORJUELA LOPEZ, JOSE WILSON MEZA GRAJALES, OSCAR MOISES LUQUE CARDENAS y JUAN CARLOS DAZA CARO a las penas principales de ciento (180) meses de prisión y multa equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables de la infracción prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada por la circunstancia del Artículo 38-3 de la misma ley.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores y el procesado ORJUELA LOPEZ, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de octubre 7 de 2002. 2. Once (11) meses después aproximadamente de haber quedado ejecutoriada el anterior fallo, el condenado JUAN CARLOS DAZA CARO promueve, por intermedio de apoderada, acción de tutela contra las sentencias de primera instancia, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, e igualmente al principio de favorabilidad de la ley penal.

En sentir de la apoderada del accionante, las autoridades accionadas incurrieron en dos yerros protuberantes –que califica de vías de hecho- al dosificar la sanción, a saber: 2.1. Haber tenido en cuenta la agravante genérica prevista en el artículo 66-7 del decreto-ley 100 de 1980 –hoy artículo 58-10 de la ley 599 de 2000-, que no fue deducida expresamente en el pliego de cargos; 2.2.

Haber determinado los mínimos y máximos aplicables con base en los parámetros previstos en el artículo 60 del actual código penal, cuando en realidad los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 1999, siendo aplicable al caso la normatividad más favorable establecida en el artículo 61 del decreto-ley 100 de 1980. Pretende que el juez constitucional, como consecuencia de la protección invocada, ordene nuevamente la dosificación de la pena. 2.

Admitida la demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes hasta el momento han guardado silencio sobre los hechos y pretensiones contenidos en la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2. Siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación en casos similares, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, frente a la evidencia de que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Sala viene en juzgar en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene dicho también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece de los anteriores antecedentes, el actor pretende la protección constitucional de sus derechos, pese a que al interior del proceso no hizo uso del mecanismo adecuado para la defensa de los mismos. En efecto, según información recogida durante el trámite de esta acción, contra la sentencia de segunda instancia que controvierte a través de este procedimiento preferente y sumario, el actor, como se advirtió anteriormente, no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a la posibilidad que tenía de hacerlo en virtud de la pena señalada para el delito por el cual fue condenado.

Resulta indiscutible, entonces, que la tutela deviene improcedente en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3, de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991. Como se ha juzgado por la Sala, la jurisdicción constitucional no fue establecida como jurisdicción paralela para proteger derechos fundamentales cuya protección también se podía demandar por otro instrumento procesal idóneo, olvidando que dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales de que eventualmente padeciere el proceso.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta improcedente la tutela, por lo que denegará el amparo solicitado. 2. Al margen de lo anterior, dígase que no están demostradas las supuestas vías de hecho que se atribuye a las autoridades accionadas.

De una parte, en punto de lo anterior no es suficiente sostener que las reglas relativas a la dosificación punitiva del actual código penal resultan menos favorables al procesado que las previstas en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, cuando es deber del demandante demostrarlo. Las normas relativas a la determinación de la pena constituyen un método general y abstracto de cuantificación y cualificación de la consecuencia jurídico-penal, por lo que en cada caso es necesario demostrar cuál procedimiento resulta más favorable al acusado, sin que al respecto se puedan establecer reglas absolutas.

Por lo demás, si la censura deriva de la deducción de una circunstancia objetiva de agravación, que ambos estatutos contemplan, no es asunto que concierne al juez constitucional. Aún de ser cierto que la coparticipación criminal no fue expresamente deducida en el pliego de cargos, no puede olvidar la apoderada del actor que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que respecto de ciertas circunstancias genéricas de agravación no es imprescindible que en la resolución de acusación se hayan deducido expresamente, con indicación de la norma que se considera infringida, si inequívocamente aparecen individualizadas en el pliego de cargos.

Si el Tribunal siguió esta postura, la determinación adoptada con fundamento en la misma no califica de vía de hecho, figura que como se sabe se encuentra reservada para aquellos defectos protuberantes que obedecen a la intención del funcionario judicial de desconocer ostensiblemente el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS DAZA CARO, a través de apoderada. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9