jhjhhj República de Colombia Tutela 14.649 A./ Miguel Antonio Luna Cruz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.649 A./ Miguel Antonio Luna Cruz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA CRUZ contra la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y buena fe.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Expresa el actor que el 9 de enero de 2.002 un vecino de la finca “El Ciprés”, que es de su propiedad, le informó que en la noche anterior se habían llevado algún ganado. Efectivamente echó de menos un semoviente, dando aviso a las autoridades policivas. El 26 de enero fue recuperada la novilla y se le entregó provisionalmente, siendo retenido Luis Francisco Cubillos y escuchado en indagatoria, habiendo afirmado en dicha oportunidad que compró el animal por la suma de $600.000.oo a una señora María Isabel B. en la plaza de mercado del municipio de Villapinzón, para lo cual exhibió el certificado de compra No.1240. 2.
El 22 de abril de 2.003 una Fiscalía Seccional de Chocontá calificó el mérito de las pruebas, precluyendo la investigación en favor del imputado y disponiendo la entrega definitiva del semoviente a su favor. Sin embargo, impugnada dicha decisión, el 25 de junio posterior la Fiscalía de segunda instancia la revocó parcialmente, para señalar que la entrega del mismo sería para Cubillos.
Con base en dichos antecedentes, solicita el actor, que se disponga “la suspensión o el reparo de la acción” que lo ha perjudicado. 3. Surge evidente de la anterior síntesis que contiene las pretensiones del accionante por vía de tutela, que su objetivo a través del ejercicio de la acción constitucional no ha sido otro que el de oponerse a la resolución calendada el 25 de junio anterior que, accediendo a las pretensiones del defensor del procesado Luis Francisco Cubillos, resolvió que la entrega del semoviente lo sería a éste último y no al denunciante, conforme se había señalado en primera instancia. 4.
Siendo ello en forma tal y dada la claridad de propósito por parte del tutelante, es manifiesta la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que la acción protectora de derechos constitucionales fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política, como se ha señalado insistentemente, no es viable cuando se promueve contra decisiones judiciales, sentido de la jurisprudencia de la Corte absolutamente reiterado, pues, la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
Así, en forma concreta ha dicho la Corte que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 5.
Es que, como ya se observó, en el caso concreto, trátase de controvertir una decisión judicial en segunda instancia adoptada por la Fiscalía demandada, sin que haya aducido el actor que la misma hubiera carecido de fundamento, o lo que es igual, que se fundara en evidente vía de hecho, única variable, como se sabe, bajo la cual se admite excepcionalmente la viabilidad del amparo y que el juez protector entre a estudiar el caso concreto por esta vía. Esa no es esta hipótesis, el actor se opone a la decisión de segundo grado, reclamando el semoviente al atribuirse ser su propietario, cuando precisamente la Fiscalía de segunda instancia se ocupó de dicho aspecto, resaltando que no podía el petente tener certeza sobre ese hecho y en cambio si aparecer el imputado poseyéndolo de buena fe y aduciendo un contrato de compra venta datado desde el 9 de diciembre de 2.001, cuando los hechos habrían tenido ocurrencia el 7 de enero de 2.002.
Pues bien, así las cosas y por lo brevemente señalado, al ser el amparo pretendido improcedente, el mismo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA CRUZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5