CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 4 Tutela 14649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14649 Acta No. 13 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal para asuntos legales de la empresa TELEDINAMICA S.A., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de noviembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES 1- La empresa TELEDINAMICA S.A. por intermedio de su representante legal para asuntos legales, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar que el fallo de fecha 3 de noviembre de 2004 desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional e incurrió en “vía de hecho ”, y, en consecuencia solicita que se ordene al Juzgado accionado a “notificar debidamente la decisión proferida el 3 de noviembre de 2004” para que, se pueda ejercer el derecho de defensa.
(folio 3) 2- En sustento de la pretensión señalo el accionante que YAMIL JOSÉ OSORIO CASSIANI instauró demanda ordinaria laboral contra TELEDINAMICA S.A., la cual fue contestada “oponiéndose a los hechos y pretensiones, y en consecuencia proponiendo excepciones de mérito, por no tener la empresa ninguna obligación pendiente y mucho menos por mora “ (folio 1), ya que los conceptos que se le debían al demandante, al término de la relación laboral fueron consignados conforme a los procedimientos de ley, y el hecho de que se hubiera “solicitado ante el juzgado de conocimiento la retención de las prestaciones sociales y el juzgado correspondiente las hubiera concedido,” implica que la retención fue legal, por cuanto se ordenaron por un juez de la republica y se consignaron debidamente a ordenes de ese juzgado; que como resultado del proceso laboral, la Juez del conocimiento el día 3 de noviembre de 2004 mediante audiencia de Juzgamiento profirió fallo condenatorio contra la empresa Teledinámica S.A., “pero se pretermitió la debida notificación del fallo” (Ibidem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de noviembre 30 de 2005, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no está pretendida para invalidar “los efectos de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política”.
(folio 36); porque “la parte accionante en su momento no hizo uso de los recursos de ley, por tanto, no es la tutela el medio que premia la desidia de las partes, cuando considere transgredidos alguno de sus derechos ” (folio 38). Al surtirse la notificación al Doctor Gustavo Vieda Quintero, representante legal para asuntos legales de la EMPRESA TELEDINAMICA S.A., se limitó a escribir “Interpongo impugnación del fallo”, sin manifestar posteriormente las razones de su inconformidad (folio 41).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no queda duda que lo que el accionante pretende es que se interfiera el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta YAMIL JOSE OSORIO CASSIANI en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla contra TELEDINAMICA S.A., y con ello se le releve de interponer los recursos que la ley a previsto para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo insistentemente esta Sala de la Corte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia