CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.648 LUIS ENRIQUE DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 111 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Luis Enrique Delgado contra el fallo del 5 de agosto del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela de los derechos a la vida, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y a la rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos de su hija Adry Janet Delgado Martínez, reclamados en contra de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) El señor Delgado es pensionado de la Policía Nacional. Desde julio de 1975, cuando nació su hija Adry Janet, a quien le diagnosticaron una “luxación congénita bilateral de caderas” y un retraso en el lenguaje, le fue prestada asistencia médica en la institución. b) En 1999, por voluntad unilateral de la entidad, sin contar con el consentimiento de la afiliada, se suspendió el servicio. c) Desde el 15 de mayo del 2002 ha solicitado se continúe brindando la atención, pero la institución la niega, afirmando que ya no tiene derecho a ella.
Pidió se ordene a la Policía Nacional que a través de sus servicios de salud atienda a su hija de manera continua. 2. La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que no se ha vulnerado ningún derecho, porque de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 del 2000, los hijos del afiliado, cuando son mayores de 18 años, tienen derecho al servicio, siempre que presenten “invalidez absoluta y permanente”, hipótesis dentro de la cual no se ubica el caso de Adry Janet Delgado Martínez, por cuanto “su patología sólo le genera una INVALIDEZ RELATIVA Y PERMANENTE”. 3.
El Tribunal negó la protección, porque el sistema de Sanidad de la Policía sólo puede amparar a los hijos del afiliado que, superando la mayoría de edad, sufran invalidez absoluta y permanente, características que no son predicables del mal que aqueja a la señorita Delgado Martínez. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
El demandante afirmó que en 1999 le fue cancelada la asistencia médica a su hija. No obstante, sólo en mayo del 2002 solicitó se le restableciera. El lapso transcurrido entre el hecho vulnerante y el primer reclamo –tres años- aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad en cuanto se refiere a una presentación oportuna. Así, por la caducidad de la acción, no podía prosperar la garantía pedida, pues esta fue prevista por la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario orientado a la protección de los derechos fundamentales, una vez lesionados o ante la inminencia de lesión. En el evento que se examina no concurren tales presupuestos porque, si bien la hija del demandante en la actualidad padece la afección, fue desvinculada 36 meses atrás, sin que el actor hubiera sentido ofendidos los derechos que ahora, después de mucho tiempo, quiere reclamar. 2.
El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de Policía se rige por el Decreto 1795 del 2000, cuyo artículo 24 establece que los hijos de los afiliados –el demandante lo es en su condición de pensionado de la Policía-, son beneficiarios del servicio, en tanto sean menores de 18 años, o, “c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado, y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”.
La señorita Adry Janet Delgado Martínez nació el 7 de julio de 1975, lo que significa que antes del 17 de julio de 1993 –cuando cumplía su mayoría de edad- debía ser valorada clínicamente para determinar si se encontraba dentro de los presupuestos de la norma transcrita. Realizado el estudio, se concluyó que su patología le generaba una “incapacidad relativa y permanente”, lo que evidentemente la dejaba por fuera de la protección, pues que sólo la de carácter absoluto generaba cobertura.
Si la beneficiaria cumplió la edad límite y su incapacidad no se ubicaba dentro de los parámetros legales, la entidad demandada actuó conforme a derecho al retirarle la asistencia médica. 3. El juez constitucional no puede imponer que se continúe prestando el servicio, por cuanto si lo hiciera equivaldría a ordenar a un servidor público que infringiera la ley. 4.
El impugnante, si anhela garantías para la atención médica de su hija, puede acudir a los sistemas generales de salud, ya contributivo, ora subsidiado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6