CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.647 MARÍA LILIANA CEBALLOS VALENCIA Tutela 14.647 MARÍA LILIANA CEBALLOS VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 108 Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LILIANA CEBALLOS VALENCIA, en contra de la providencia de agosto 22 de 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió rechazar la demanda de tutela, en concordancia con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La libelista, en su nombre y en el de los miembros de su familia, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Inurbe (hoy Fonvivienda), de la Red de Solidaridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que debieron abandonar su vivienda en la Vereda Cambri del Municipio de Rioblanco (Tolima) en abril de 2000, como consecuencia de la violencia ejercida por grupos alzados en armas.
Y que en la actualidad carecen de servicio de salud, de vivienda digna y de un proyecto productivo que les permita vivir, razón por la cual las entidades demandadas, que son las encargadas de asistir a la población desplazada, les han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo, a la libre circulación dentro del territorio y a la igualdad, cuya protección solicita. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué, luego del trámite respectivo, dictó la providencia impugnada, en la cual fundamentalmente señala que en relación con los mismos hechos la accionante instauró otra acción de tutela, resuelta adversamente el 8 de abril de 2002. Consideró temeraria su actuación y, en consecuencia, resolvió rechazarle la demanda, siendo ésta la decisión que es materia de la impugnación. 3.
Si se tiene en cuenta que la única providencia susceptible del recurso de apelación en el proceso de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, es claro que al no ser sentencia el auto que rechaza la acción, la primera instancia no debió haber concedido la apelación y la Sala, por la misma razón, debe abstenerse de resolverlo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LILIANA CEBALLOS VALENCIA. 2. Regresar las diligencias al Tribunal de origen, pues no procede en el presente caso la revisión eventual de la decisión adoptada por parte de la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4