CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº14646 Corte Suprema de Justicia MARIA NELSY MORENO PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14646 Corte Suprema de Justicia MARIA NELSY MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIA NELSY MORENO contra el fallo de agosto 22 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales relacionados con la ayuda humanitaria de emergencia al considerar que habían sido vulnerados por la Red de Solidaridad Social y a la vez negó los invocados en protección a la igualdad, vida digna, trabajo y vivienda que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el INURBE –hoy FONVIVIENDA- la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante afirma en la demanda de tutela que en el mes de abril de 2000 se vio obligada a abandonar su residencia ubicada en la vereda “SINAI” del municipio de Ataco (Tolima) por los problemas de orden público que se presentaban en esa región, en especial, por las amenazas que contra su vida habían hecho grupos alzados en armas.
Presenta acción de tutela contra las entidades ya mencionadas debido a que encontrándose inscrita en el Registro de Población Desplazada –desde el 8 de febrero de 2001- aún no tiene derecho al servicio de salud y a los programas de vivienda existentes para esa clase de personas por cuanto la Red de Solidaridad Social no comunicó a las entidades encargadas de la prestación de esos servicios su condición de mujer desplazada por la violencia. La demandante solicita del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, vivienda, salud y trabajo, ordenando “ a la Red de Solidaridad Social que en un término perentorio proceda a coordinar lo pertinente para entregarme el documento dirigido a las instituciones presentadoras (sic) del servicio de salud en el que se ordene prestar el servicio de salud, la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y a otorgarme una solución de vivienda digna ” Pretende además que se le ordene al INURBE dar aplicación a las políticas establecidas en el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001 “ para dar solución a una vivienda digna”.
Por último, que se le ordene al señor Presidente de la República “ a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como suprema Autoridad Administrativa, Jefe del Estado y Jefe del Gobierno dar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante en el área urbana de Chaparral”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la Red de Solidaridad Social por tratarse del organismo especializado encargado por el Estado de brindar atención integral a la población desplazada, al no cumplir con la ayuda humanitaria a que tiene derecho la accionante por encontrarse inscrita en el Registro de la Población Desplazada, vulneraba los derechos fundamentales “ relacionados con la ayuda humanitaria, subsidio de arrendamiento y prestación del servicio de salud ”.
En consecuencia, le ordenó a dicha entidad “ que en el término de 48 horas, sin aún no lo ha hecho, haga las gestiones necesarias para incluir a MARIA NELSY MORENO DE AGUILAR y su grupo familiar, en los planes de ayuda humanitaria, subsidio de arrendamiento y prestación del servicio de salud”. El tribunal a quo negó la acción constitucional en lo relacionado con las demás entidades demandadas, al demostrarse que la omisión para la protección de los derechos invocados en el libelo sólo le era atribuible a la Red de Solidaridad Social y porque además la señora MORENO DE AGUILAR ninguna solicitud ha presentado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, FONVIVIENDA se encuentra gestionando lo atinente a los subsidios de vivienda para los desplazados del sur del Tolima y a la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ no les compete ninguna responsabilidad administrativa concreta en materia de atención a la población desplazada por la violencia”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Ibagué aduciendo que le desconoce el derecho fundamental a la igualdad “ por cuanto a otros desplazados del municipio del Tolima se le reconocieron derechos a la vivienda y al proyecto productivo” sin que así se obrara en su caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo consignado en precedencia, la accionante considera que las entidades demandadas le han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque a otros desplazados del departamento del Tolima se les ha reconocido el derecho al subsidio de vivienda y al trabajo a través de proyectos productivos.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es la condición de desplazados por la violencia que presenta el núcleo familiar de la accionante a partir del cual surgieron las privaciones de vivienda y trabajo que reclama a través de la acción constitucional que ahora se decide en segunda instancia. Como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Ibagué, para tener acceso a las ayudas canalizadas a través de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 368 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, se deben agotar los pasos y cumplir los requisitos exigidos por cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada.
Para la Sala ningún reproche merece la protección de los derechos fundamentales de la accionante en la forma considerada por el Tribunal Superior de Ibagué, habida cuenta que si desde el 8 de febrero de 2001 había sido inscrita en el Registro de personas desplazadas por la violencia, tenía derecho a la ayuda humanitaria de emergencia por el término de 3 meses consagrada por la normatividad mencionada.
Si esa inicial ayuda se ha concebido precisamente para que los desplazados por la violencia reciban del Estado lo necesario para que logren sobrevivir en condiciones dignas, brindándoles la posibilidad de contar con un techo, alimento y salud, sin duda que en el caso de la accionante y su núcleo familiar de ninguna manera puede admitirse que transcurridos más de dos (2) años aún no hayan recibido esa atención de emergencia. Por eso la confirmación que se impondrá al fallo impugnado.
En cuanto a la financiación del subsidio de vivienda a cargo de FONVIVIENDA para la población desplazada por la violencia, razonable resulta ser lo manifestado por su Director Ejecutivo al manifestar que por la cantidad de personas que aspiran a esa ayuda debe cumplirse un proceso de calificación en los términos descritos por el artículo 14 del Decreto 2488 de 2000 de manera que se respete el derecho de quienes han cumplido con los requisitos para acceder a ese beneficio, y en todo caso de acuerdo con los recursos existentes.
La señora MORENO DE AGUILAR no demostró que a otros desplazados que se encontraran en circunstancias similares a la suya el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA les hubiera otorgado el subsidio que reclama, como tampoco acreditó que hubiera presentado algún proyecto económicamente productivo ante la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, lo que permite descartar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tampoco le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARIA NELSY MORENO, ya que ni siquiera ha reportado su grupo familiar ante esta entidad, como lo informó a la presente actuación el Coordinador del Grupo Jurídico. Por último, ni a la Presidencia de la República ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede atribuírseles la violación de los derechos fundamentales argumentados por la accionante, habida cuenta que la atención a la población desplazada no está asignada a dichas entidades, como ha quedado visto.
Además debe recordarse que no puede exigírsele al Ministerio accionado autorizar erogaciones por fuera de la Ley de Apropiaciones, pues se atentaría contra el principio de legalidad del gasto público como lo establece la Carta Política: “Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
“Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. “Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legilslatura” Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria