CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.645 Henry Vanegas Páez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No 14.645 Henry Vanegas Páez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 105 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Henry Vanegas Páez, contra el Juzgado 4º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que presidía la doctora Cecilia Rojas de Osorio, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad ANTECEDENTES 1.
El 12 de septiembre de 1997, Henry Vanegas Páez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a 8 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio preterintencional. En virtud del principio de favorabilidad, esta pena le fue redosificada el 17 de septiembre de 2001, quedando en 6 años y 4 meses de prisión. 2.
El 26 de marzo de 2002, Vanegas Páez por intermedio de su defensora le solicitó al Juzgado 4º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le reconociera redención de pena por trabajo y estudio, e igualmente que le concediera el beneficio de la libertad condicional. Al hacer las cuentas respectivas, el Juzgado encontró que a la fecha de la decisión (24 de julio de 2002) el condenado había cumplido 5 años, un (1) mes y ocho (8) días de detención física y, además, que por el tiempo de trabajo y estudio realizados durante su reclusión tenía derecho a que se le reconocieran 15 meses y 29 días como redención de pena por trabajo y estudio.
Todo lo cual arrojaba un total de 6 años, 5 meses y 7 días. Es decir que a la fecha Vanegas Páez había cumplido la totalidad de la pena de prisión impuesta, superándola en un (1) mes y siete (7) días. En consecuencia, declaró extinguida la pena de prisión impuesta por cumplimiento total de la misma, y ordenó su libertad inmediata por haber cumplido la pena que le fuera impuesta.
Como quiera que en el proceso existía constancia de que el Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitaba a Vanegas Páez para que descontara la pena de 20 años de prisión impuesta por el juzgado 2º. Penal del Circuito del Líbano (Tolima) por el delito de homicidio, se ordenó que a dicha pena se le abonara el mes y 7 días que Vanegas Páez había cumplido de demás por cuenta del otro proceso y que éste fuera puesto inmediatamente a disposición del citado despacho judicial para que purgara la pena antes referida. 3.
Contra esta decisión la defensora del condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que su representado tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional solicitada por reunir todos los requisitos y, además, a que el tiempo que sobrepasa al exigido para la libertad condicional debía abonársele a la condena de 20 años de prisión pendiente por purgar.
Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo, por considerar que la misma se ciñe a la ley, pues superada la pena de prisión impuesta, no puede concederse la libertad condicional sino la libertad definitiva por pena cumplida. 4. Henry Vanegas Páez formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental a la igualdad.
Como fundamento de la misma señaló que a otros reclusos que se encontraban en igual situación a la suya sí se les concedió la libertad condicional y, por lo tanto, estima que el trato que le dieron las autoridades accionadas resulta claramente discriminatorio. Adjunta fotocopia de las decisiones de octubre 1º. de 2002, enero 3 y 16 de 2003, mediante las cuales los Juzgados 2º. y 4º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedieron la libertad condicional a los reclusos Oswaldo Alberto Osorio y José Cupertino Pinilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.
Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.
Esta situación, contrario a lo alegado por el actor Vanegas Páez, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces, la pretendida intervención del Juez constitucional. 4. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad radica en el hecho de que las autoridades accionadas le concedieron la libertad definitiva por pena cumplida y no la libertad condicional que había solicitado, mientras que a otros internos sí se les otorgó tal beneficio a pesar de que tenían condenas pendientes en otros despachos judiciales. 5.
De la lectura de las decisiones proferidas el 24 de julio y el 2 de septiembre de 2002, así como el 22 de mayo de 2003 por las autoridades accionadas (Cuaderno Tribunal, fols. 27, 33 y 37), que suscitan la inconformidad del peticionario, mediante las cuales le fue concedida la libertad por pena cumplida y se indicó la improcedencia de la libertad condicional solicitada, se desprende nítidamente que tales decisiones se ciñen al ordenamiento jurídico vigente y, por consiguiente, contrario a lo firmado por el demandante, no es posible afirmar que el derecho fundamental a la igualdad invocado haya sufrido amenaza o vulneración alguna. 6.
En efecto, según los cálculos realizados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aceptados plenamente por el accionante, el 24 de julio de 2002 Vanegas Páez cumplió, contado el tiempo de detención física y la redención de pena por trabajo y estudio, un total de 6 años, 5 meses y 7 días de privación efectiva de la libertad, sobrepasando en un (1) mes y siete (7) días la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito de homicidio preterintencional.
En tales circunstancias, no podía el juzgado hacer cosa distinta que otorgarle inmediatamente la libertad por pena cumplida y no la libertad condicional, por la potísima razón de que este subrogado, como su nombre lo indica, sólo se le puede conceder al condenado que ha cumplido parte de la condena, a quien se le suspende el resto de la sanción para que pueda salir condicionalmente en libertad, previo el cumplimiento de ciertos requisitos y bajo la obligación de someterse a un periodo de prueba, en el curso del cual se le puede revocar el beneficio otorgado si incumple con las obligaciones impuestas o comete nuevo delito.
No es el caso del accionante, quien, como aparece demostrado, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta. Si se analizan con detenimiento las providencias dictadas dentro de los procesos adelantados en contra de José Cupertino Pinilla y Oswaldo Alberto Osorio y en virtud de los cuales el accionante considera que se le ha dado un trato discriminatorio (Cuaderno tribunal, fol. 5 y 10), se advierte fácilmente que si bien a éstos sí se les concedió la libertad condicional, ello obedeció a que aún no habían cumplido la totalidad de la pena que les había sido impuesta; sin embargo, como eran igualmente requeridos por otros juzgados para que purgaran la pena a que habían sido condenados en otros procesos, también fueron inmediatamente puestos a disposición de tales despachos judiciales.
Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Henry Vanegas Páez, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Henry Vanegas Páez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria