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T-14645 (14-02-06) BONOS. IMPEDIMENTOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14645 Acta No 13 Bogotá, D.C., catorce (14 ) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIRO ECHEVERRI CANCINO, contra el fallo de 1 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO, Oficina de Bonos Pensionales.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional del derecho de petición “en conexidad con una pensión digna”, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, JAIRO ECHEVERRI CANCINO pretende que se ordene la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, poner a disposición el Bono tipo A por $26.753.000,oo a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que su pensión sea reajustada y se le paguen también los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Instituto de Seguro Social le reconoció la cuota parte financiera de Bono tipo A por $26.753.000,oo, “el cual fue pagado a la entidad accionada” el 19 de febrero de 2003, sin que hasta la fecha se haya transferido dicha suma ni sus intereses moratorios a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; que por resolución 358 de 16 de abril de 2004, el Instituto igualmente le reconoció la cuota parte financiera complementaria por valor de $28.417.000,oo que tan sólo fue transferida a la Administradora PROTECCIÓN S. A. hasta el 16 de octubre de 2004, sin los intereses de mora por ese lapso; que elevó sendas peticiones ante el Instituto, la Administradora y el Ministerio accionado, con respuesta únicamente de los dos primeros y, el último, desde el 29 de julio de 2005, ha guardado silencio; que el Ministerio no ha cumplido con el deber de cancelar los rubros antes detallados a pesar del reconocimiento y de habérsele puesto a disposición esos dineros por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo anterior, cree vulnerados sus derechos. 2.

El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 13). 3.- El Ministerio (fls 17 a 21), contestó el requerimiento del Tribunal e informó lo relativo al bono pensional del actor, citó el procedimiento utilizado para su liquidación desde el año 2001, con explicaciones de lo que implica el trámite de la reliquidación de dicho bono, de conformidad con el Decreto 3798 de 2003.

En ninguna parte del escrito de contestación hace referencia a la supuesta petición por la que cursa la presente acción. En forma puntual manifestó “la OBP precisa que no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante, pues el accionante, señor JAIRO ECHEVERRI CANCINO, actualmente DISFRUTA DE UNA PENSIÓN otorgada por el RAIS desde el 19 de abril de 2001, fecha cuando se negoció el Cupón Principal del Bono Pensional” 4.- Mediante fallo de 1 de diciembre de 2005 (fls. 22 a 24), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que dentro del expediente no se observaba que el actor hubiera acompañado copia de la solicitud elevada al ente demandado, lo que hacía imposible determinar si se había violado o no el derecho fundamental invocado y ante la ausencia de la prueba negó la protección pedida. 5.- El apoderado del actor impugnó la decisión anterior, sostiene que difiere sustancialmente de la consideración del Tribunal, por cuanto con la tutela acompañó la prueba del recibido en las instalaciones de la entidad accionada.

Adujo que “como quiera que el sello de recibido fue puesto en el poder que se me confirió para ello, consideré innecesario allegar copia de la petición que elevé ”, Indica que la petición contenía los hechos que reprodujo en el escrito de tutela y que si eran falsos, debieron ser desvirtuados por la oficina accionada, cosa que no ocurrió. Sostuvo que la copia que echó de menos del Tribunal era innecesaria, dada la informalidad que impera en este tipo de acciones.

Con el escrito de sustentación, aportó en dos folios, un escrito con el que pretende demostrar que radicó ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado el derecho de petición materia de la inconformidad (fls. 31 a 32). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Del contenido de la copia aportada con el escrito de impugnación, para efectos de demostrar la vulneración del derecho de petición materia de este proceso, no puede concluirse de manera inequívoca, que el mismo hubiera sido radicado ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tal como lo advierte el propio recurrente, el sello fue puesto en la copia del poder con el cual se le facultaba para actuar, lo cual de ninguna manera da certeza de que evidentemente la solicitud fue recibida por la autoridad accionada.

En las anteriores condiciones no puede impartirse un amparo constitucional sobre el derecho de petición invocado, ante la ausencia de prueba de presentación. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión por lo tanto, es acertado, conforme a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9