Micelio
T-14644 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14644 Pedro Arturo Alarcón Fonseca Acción de tutela No. 14644 Pedro Arturo Alarcón Fonseca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA contra el fallo de septiembre 2 de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela invocada en protección de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, subsistencia personal y familiar y libertad por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, el ciudadano PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA promueve acción de tutela, como mecanismo transitorio, con la pretensión por que se decrete la nulidad de lo actuado “ por lo menos la etapa de la causa o juicio, incluyendo el cierre de la investigación”.

El accionante fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso como autor penalmente responsable de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y ocultamiento de documento privado, en sentencia de 22 de julio de 2003, contra la cual el procesado y el representante de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, actualmente en trámite.

En la misma providencia se negó la nulidad de la actuación (numeral 1º, parte resolutiva), en respuesta a solicitud que en ese sentido habían presentado el procesado y su defensor en la audiencia de juzgamiento. Motiva la interposición del amparo constitucional el haber sido condenado, en su sentir, en un juicio viciado de nulidad. Lo anterior por cuanto, de una parte, el juzgador de instancia omitió abrir cuaderno por separado para tramitar lo concerniente a la parte civil y, de otra, los bienes de su propiedad fueron embargados y secuestrados en exceso y sin que este sujeto procesal prestara caución para garantizar los posibles perjuicios ocasionados con la medida. 2.

El fallo impugnado. El Tribunal negó el amparo al considerar que ninguno de los derechos invocados por el actor fueron vulnerados por la autoridad accionada. Con esa finalidad, el a quo se detuvo a analizar las razones por las cuales el juzgado accionado no incurrió en las irregularidades que le atribuye el accionante. Al margen de lo anterior, tras indicar que el proceso penal se encuentra actualmente en trámite, niega la solicitud de amparo por la existencia de mecanismos al interior del proceso para la defensa de los derechos que estima vulnerados. 3.

Razones del impugnante. Al mostrar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, el accionante insiste en sus argumentos acerca de la existencia de las irregularidades que vician de nulidad el trámite del proceso, resaltando que interpuso la acción penal como mecanismo transitorio por la violación explícita y consciente de los artículos 6, 24, 52, 54, 142-7 del código de procedimiento penal.

Según el actor, su pretensión apunta a la “observancia de normas atinentes al debido proceso, como la separación de tramitaciones, que se avalúen bienes para que no exista extralimitación en las medidas de embargo que afecten la subsistencia familiar y al eventual (sic) terminación de la parte civil, en la que insisto frente a la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, con la que se impide el doble cobro de unos hipotéticos perjuicios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la revisión de lo actuado, se establece la manifiesta improcedencia del recurso de amparo, razón por la cual el fallo proferida por la primera instancia habrá de ser confirmado por la Sala. En efecto, no puede resultar desconocido que el actor interpuso simultáneamente acción de tutela y recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso y que actualmente se halla en trámite ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el cual planteó la configuración de las mismas irregularidades que postula ante el juez constitucional.

Independientemente de la existencia de aquellas irregularidades y de su trascendencia en punto de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el procesado se erige en este caso como el medio idóneo y eficaz para la defensa de los mismos. Así las cosas, la tutela deviene improcedente en los términos de los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

El accionante resalta la utilización transitorio del mecanismo, sin indicar cuál perjuicio irremediable trata de evitar y demostrar en qué medida el recurso que interpuso contra la sentencia resulta ineficaz en orden a la protección de los derechos reclamados. La acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizada cuando al interior del proceso ordinario el sujeto procesal tiene a su alcance los instrumentos necesarios para la defensa de sus derechos y no demuestra, como sucede en este evento, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en su protección para contrarrestar la amenaza de un mal irreparable.

So pretexto de la utilización transitoria de esta acción, los sujetos procesales que han sido vencidos en juicio o aquellos contra quienes se ha proferido decisión contraria a sus intereses, no pueden hacer uso de la misma a manera de una instancia alternativa a las regulares del proceso, pues ello conduce a pervertir las competencias y procedimientos señalados por la constitución y la ley, con grave quebrantamiento de los principios de independencia y autonomía que gobiernan la función judicial.

Por esta exclusiva razón debió el Tribunal negar la solicitud de amparo, sin adentrarse a analizar lo concerniente a las irregularidades planteadas por el actor, que deberán ser motivo de pronunciamiento por parte del juez colegiado encargado de adoptar la sentencia de segunda instancia, quien necesariamente tendrá que referirse a los planteamientos del recurrente sobre el punto.

Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. Sométase esta providencia a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9