Micelio
T-14643 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14643 Acta No. 08 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ALONSO RUIZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pablo Alonso Ruiz Muñoz, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda de única instancia contra Vigialpes Ltda. Vigilancia Privada, para el pago de acreencias laborales insolutas, de la que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios, auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales.

Sostiene que el Juzgado fulminó condena por el período del 18 de marzo de 2001 al 12 de octubre de 2001, por considerar que la empresa había realizado el depósito judicial en favor del trabajador; y que el Juzgado accionado se equivocó de manera grave al desconocer la documental que remitió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con destino al proceso 160-2002.

Pretende con esta acción, que se decrete la nulidad parcial de la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, proferida en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado 160-2002; y que, en su reemplazo, se dicte sentencia que recoja lo preceptuado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para el 18 de marzo de 2001, teniendo en cuenta la relación histórica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá remitió al Tribunal fotocopia del expediente que contiene el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el accionante contra Vigialpes Ltda. (folio 12). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras razones: “ es claro que en el sub-lite no se configuró una vía de hecho como quiera que la sentencia y el trámite posterior a la misma se adecuó al ordenamiento procesal laboral sin que pueda predicarse ahora que existió vulneración alguna al debido proceso, como quiera que es perfectamente posible interrumpir la indemnización moratoria con la consignación de lo adeudado al trabajador ante la entidad bancaria asignada para ello.

“No está por demás advertir que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos códigos de procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida en que las respectivas normas lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto de una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular, ni tampoco para rescatar pleitos perdidos o términos procesales o legales que se han dejado vencer ni para suplir actuaciones deficientes en determinado proceso.” (folios 14 a 18).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 22 a 24). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 18 de marzo de 2005, del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por PABLO ALONSO RUIZ MUÑOZ contra VIGIALPES LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6