Micelio
T-14643 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.643 LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 14.643 LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 106. Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia integrada por los Magistrados SONIA GIL MOLINA, JAIME NANCLARES VÉLEZ y YACIRA ELENA PALACIO OBANDO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango en fallo de fecha 2 de mayo del año en curso condenó a LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJAN a la pena privativa de la libertad de 45 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de peculado por destinación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, Impugnada la anterior providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia en auto del 21 de julio siguiente se abstuvo de resolver el recurso de apelación y en su lugar lo declaró improcedente por manifiesta extemporaneidad, al considerar que luego de la notificación personal al Fiscal Seccional y al Ministerio Público, el último enteramiento se realizó por edicto, de manera que los sujetos procesales disponían de los días 13, 14 y 16 de mayo del presente año para interponer el recurso de apelación contra la citada sentencia, luego la impugnación interpuesta por el defensor del procesado el 26 de mayo de 2003 lo fue por fuera del término legal previsto para ello.

Contra el pronunciamiento anterior MUÑOZ LUJÁN, a través de apoderado, interpone acción de tutela manifestando que con el mismo se atenta contra sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, pues si bien al Tribunal le asiste formalmente la razón cuando expresa que la sentencia se hallaba ejecutoriada porque se había notificado por edicto, no es menos cierto que el artículo 180 del estatuto procesal penal determina que el fallo se notificará por edicto, si no fuera posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, lo cual no había ocurrido en este caso en relación con el procesado y su defensor.

Solicita que por virtud del amparo constitucional invocado se revoque la providencia proferida por la Sala accionada y como consecuencia de ello sea revisada la sentencia impugnada. Admitida la solicitud en proveído del 16 de septiembre del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendrían que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la providencia de fecha 21 de julio de 2003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, se abstuvo de revisar la sentencia proferida el 2 de mayo del presente año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 45 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por destinación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, y en su lugar declaró extemporáneo el recurso interpuesto por su defensor.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a revocar tal pronunciamiento y en su lugar a disponer que se revise el fallo impugnado. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. El amparo invocado no está llamado a prosperar por lo siguiente: La providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que por esta vía se cuestionan no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron abstenerse de revisar la sentencia de fecha 2 de mayo del 2003 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango por cuyo medio se condenó a LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por destinación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, y en su lugar, declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor, al considerar que tal impugnación fue intentada en forma extemporánea, exponiendo sustentadamente las razones por las cuales llegaron a esa conclusión que incluso el apoderado de MUÑOZ LUJÁN acepta en alguna medida.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tal decisión no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento. Y en verdad que la violación acusada no encuentra fundamento, pues si bien como lo afirma el accionante el artículo 180 del estatuto procesal penal dispone que la sentencia se notificará por edicto si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, tal precepto ha de entenderse armonizado con la preceptiva contenida en el artículo 178 ibídem en cuanto la notificación personal solamente se ha establecido para el procesado privado de la libertad, el Fiscal y el Ministerio Público, mientras que la notificación al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se hará personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, y pasado ese término si no concurren en la forma indicada la sentencia se notificará por edicto y los autos por estado.

Como en este caso LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN no se encontraba privado de la libertad, tanto a él como a su defensor se les notificó la sentencia por edicto que se desfijó el 12 de mayo del año en curso, contando con el término comprendido entre los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año para interponer el recurso de apelación; y como la impugnación fue presentada el 26 de mayo del año en curso a no dudarlo la misma deviene ostensiblemente extemporánea.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO MUÑOZ LUJÁN, por intermedio de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc