CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 14.642 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALVARO DIEZ VELEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía 3ª de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a cargo de la doctora Carmen Rosa Mendoza Nieves, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del doctor Luis Antonio Velandia Velandia, por supuesta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relató el apoderado del accionante que su poderdante es propietario del predio denominado “El Danubio”, ubicado en el municipio de Tierralta (Córdoba), que fue adquirido a la sociedad Inversiones Agropecuarias Vásquez S.C.A., el 30 de diciembre de 1998. El 8 de septiembre de 1999 la Fiscalía inició trámite de extinción de dominio sobre varios bienes de la señalada sociedad, resultando afectado su predio con diligencia de ocupación, anotación en registro de instrumentos públicos y suspensión del poder dispositivo, por haber pertenecido a esa sociedad.
Iniciada así la extinción de dominio, la Fiscalía 3ª de Descongestión, mediante resolución del 18 de febrero de 2003, decidió declarar la improcedencia de la tramitación. Igualmente ordenó, en cumplimiento a lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que se consultara ante el superior lo referente a varias de las improcedencias de extinción de dominio ordenadas, dentro de las que se incluía el predio del accionante.
El grado jurisdiccional de la consulta correspondió a la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que confirmó la determinación consultada en lo que refiere al predio “El danubio”. No obstante lo anterior, luego de que se surtiera la consulta, el expediente regresó a la Secretaría de la señalada Unidad de Fiscalía (UNCLA), remitiéndolo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá donde se tramitaba la extinción de dominio por otros bienes de la señalada sociedad. 2.- El actor, a través de su apoderado, inconforme con el hecho de que “ la fiscalía ” no hubiera efectuado la entrega del bien directamente una vez surtida la consulta, sino que se hubiera enviado el trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado, acude a este amparo constitucional reclamando la entrega del bien y reprochando el proceder de los Fiscales, quienes enviaron el proceso ante los jueces penales del circuito especializados, haciendo más dispendiosa la tramitación y quedando al “ vaiven ” de las instancias correspondientes pues debe esperar a que se pronuncie el Juzgado y, eventualmente, el Tribunal Superior.
Razones por las que espera el amparo de sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es la Sala Penal de esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le reprocha implícitamente por haber confirmó el proceder judicial de enviar el trámite de extinción de dominio a los jueces penales del circuito especializados.
Igualmente es de aclarar que no obstante referirse en la demanda al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se consideró necesaria su vinculación a esta actuación judicial, en la medida que la censura se concretó a la actuación de “ la Fiscalía ” de enviarle el trámite de extinción de dominio a ese estrado judicial. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar un proceder judicial, como es el envío del trámite de extinción de dominio que interesa al actor ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Es decir, una determinación producida al interior de una actuación judicial.
A este respecto, ha señalado la doctrina constitucional que la acción de tutela por tratarse de un medio residual y supletorio de los trámites judiciales, no puede utilizarse cuando existan otros medios de reclamación judicial, salvo se trate de un evento de evitar la comisión de un perjuicio irremediable. Para ello el legislador consagró el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual señaló la improcedencia de este amparo cuando se está en presencia de tales circunstancias.
En este caso, no queda duda alguna que si el expediente de extinción de dominio se encuentra ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es ante este estrado judicial que debe presentarse la solicitud que pretende el accionante hacer valer preferentemente ante el juez de tutela. Acceder a una intervención sin que se hubieran agotado los procedimientos de reclamación judicial, representaría una transgresión flagrante y manifiesta de que los principios constitucionales amparados por la Carta Política, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.).
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del mismo cuenta con un juez natural que puede pronunciarse en sus dos instancias. De otra parte, considera la Sala que el derecho al que finalmente se contrae la protección impetrada, es el derecho a la propiedad, que innegablemente es un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.
En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir, ni así se alegó, que con la demora en la supuesta orden de entrega del inmueble se lesionen intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por ALVARO DIEZ VELEZ, a través de apoderado, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6