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T-14642 (05-09-06) mora judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 14642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14642 Acta No. 64 Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por JAIME HUMBERTO MÚNERA GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el Magistrado CELEDONIO POSADA MEDINA, quien conforma la mencionada Sala.

ANTECEDENTES 1.- JAIME HUMBERTO MÚNERA GIL instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el Magistrado CELEDONIO POSADA MEDINA, quien conforma la mencionada Sala, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, pues aduce que hace más de dos (2) años, se encuentra al despacho del citado Magistrado, a la espera de fallo, el proceso No. 001-2002-0295-00, dentro del cual es apoderado de la parte demandante.

En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene al Tribunal accionado fijar fecha para fallo y que en la misma “se pase a fallar”. 2.- Mediante auto proferido el 29 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la sociedad EQUIPOS Y SERVICIOS CIVILES LTDA, y ordenó notificar tanto a la entidad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el Magistrado CELEDONIO POSADA MEDINA, quien conforma la mencionada Sala, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene al Magistrado accionado fijar fecha para fallo dentro de un proceso ordinario laboral, en el cual ostenta la calidad de apoderado de la parte demandante, y en la misma “pase a fallar”.

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. En efecto, es el indicado Magistrado accionado, el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, y porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la sentencia, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expediientes en ese estado, etc. De todos modos, importa señalar que la omisión de responder oportunamente una solicitud elevada por uno de los apoderados de las partes, no genera automáticamente el quebrantamiento del derecho de petición, que diera lugar a su protección constitucional, pues ello, a lo sumo, configuraría eventualmente incumplimiento a los términos previstos por el artículo 82 del C.P.L. y de S.S. Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE