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T-14641 (07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14641 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14641 Acta No. 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jairo Heriberto Ortíz Peralta, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el gobierno nacional mediante los Decretos 3131 y 3382 de 2005, creó y reconoció el pago de una bonificación sólo para los jueces y fiscales de todo el país, cuando las labores de administración de justicia en todos los despachos judiciales del Estado se ejecutan en equipo, y por ello a los empleados se les asignan funciones en una distribución equitativa para obtener las metas exigidas por el gobierno nacional En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos a la igualdad y a un trato no discriminatorio en materia laboral, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados, reconocer, liquidar y pagar el respectivo aumento y/o bonificación en forma proporcional y escalonada a la concedida a los jueces y fiscales, tomando en cuenta la ubicación dentro de la estructura orgánica del juzgado al cual se encuentra adscrito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que los decretos contra los cuales el accionante dirige su inconformidad, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que según el num. 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye una causal de improcedencia de la tutela; además, de que por ser actos administrativos se encuentran sujetos a control por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que indica la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de medios judiciales de defensa contra los mismos; y que el accionante no acreditó haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que tengan iguales derechos, y por el contrario, es claro que se trata de situaciones fácticas diferentes, pues la igualdad pretendida por el tutelante es frente a funcionarios que desempeñan cargos de distinta naturaleza, superior jerarquía y responsabilidad, y para los cuales se exigen mayores requisitos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es óbice para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de si los Decretos 3131 y 3382 de 2005 son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuenta con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a través de la acción de nulidad.

En consecuencia, sin más estimaciones, se confirmará el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Heriberto Ortíz Peralta, contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria