CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.640 LUZ MARINA FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Fernández en contra del Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante resolución del 25 de agosto del 2003, el funcionario accionado negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de julio, por medio de la cual el Fiscal 24 Seccional precluyó la investigación seguida a Paulo Andrés González Pabón por el concurso de delitos de homicidio culposo “en accidente de tránsito”.
En el trámite, la demandante fue reconocida como parte civil. 2. La providencia violó el debido proceso, porque, además de que no fue citado el testigo Hoover Pacheco Calderón, desconoció que Luis Carlos Diosa Rentería incurrió en contradicciones, en tanto que Rigoberto Nieto Salazar y varias fotografías señalaban que al conductor le faltó pericia. Y la conclusión sobre la embriaguez de la víctima no podía ser admitida, en cuanto no la dedujo el Instituto de Medicina Legal.
Solicitó que, tras escuchar en declaración al agente de tránsito, se revoque la providencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario explicó que no negó el recurso. Por el contrario, aportó copia de su decisión, mediante la cual confirmó la de primera instancia, que también anexó. Solicitó desestimar el reclamo, reiterando los argumentos de su providencia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo, por las siguientes razones: 1.
La tutela no procede respecto de decisiones judiciales. En este evento, la demanda se dirige contra una resolución proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, que confirmó una providencia de preclusión. 2. La tutela no es una tercera instancia. Si ya hubo pronunciamiento de primera y segunda instancias, no es posible que la señora Fernández pretenda que el amparo sea otro escaño para seguir debatiendo con argumentos que corresponden a las discusiones jurídicas dentro del trámite regular previsto en la ley.
En ninguna parte aparece establecido que a una preclusión de 1ª. y 2ª. instancias le pueda proseguir una decisión de tutela. 3. La tutela tampoco es posible frente a la interpretación que de la normatividad y de las pruebas hacen los servidores judiciales. Si así fuera, resultaría desconocido el principio de independencia y autonomía de los “jueces”.
Por consiguiente, el juez de tutela no puede ensayar su interpretación e imponerla a los funcionarios de la justicia. 4. La tutela vale, sí, frente a las vías de hecho, es decir, ante los comportamientos groseros, irracionales, infundados, arbitrarios, de los trabajadores del Poder Judicial. Pero esa no fue la conducta asumida por el fiscal demandado.
Si se estudian sus explicaciones, y el contenido de su resolución, fácilmente se establece que procedió conforme al derecho, con juicio, con cuidado, y jamás de facto. Basta leer su resolución. 5. La dama demandante pidió se practicaran pruebas relacionadas con el hecho que fue objeto de investigación. Ello no es posible, pues la tutela no ha sido erigida para reemplazar a los instructores ni a los jueces.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora Luz Marina Fernández. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4