CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 14639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14639 Acta No. 13 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA NUVIA RIPE GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que, ”se sirva ordenar a la Señora Ministra de Educación Nacional y al Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan que mi representada continúe dentro del proceso de selección al concurso de provisión de docentes, siendo citada para el efecto a la entrevista” (folio 3), MARÍA NUVIA RIPE GUTIÉRREZ por intermedio de apoderada instauró acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y a la escogencia de profesión u oficio (ibídem).
En sustento de esas pretensiones, la apoderada sostiene que “mediante decreto 3238 del 6 de Octubre de 2004” el Gobierno Nacional, reglamentó los concursos para la carrera docente; que su representada una vez inscrita y aceptada según credencial No 788 fue citada a la prueba de conocimiento, obteniendo en la prueba un promedio de 64.5 puntos; que no obstante a que “aprobó” el examen no fue convocada para la prueba de entrevista, motivo por el cual interpuso “derecho de petición el cual fue despachado negativamente” con el argumento que “el titulo acreditado para la inscripción ‘bachiller pedagógico’ no se encuentra establecido para el ejercicio de la profesión de docente” (folio 1); que de acuerdo al Art. 209 de la Ley 115 de 1994 los “establecimientos educativos estatales, LOS BACHILLERES PEDAGÓGICOS y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el sólo requisito del Escalafón Nacional de Docente” (folio 2), requisito que su representada obtuvo por “resolución No 002368 del 26 de septiembre de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional-Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Boyacá, en el grado uno, habiendo sido ascendida al grado cuarto, por resolución No 3452 de 2002” (ibídem).
Así mismo afirma, que la “Ley 715 de 2001 que modifico la Ley General de la educación, no desconoció los derechos de los docentes que venían escalafonados antes de la vigencia de la misma” (folio 2). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 1 de diciembre de 2005, negó por improcedente la acción de tutela al advertir que “la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue excluida del proceso de selección ” (folio 57).
La decisión del Tribunal fue impugnada por la apoderada donde adujo que “mientras el contencioso decide de fondo la nulidad de dicho decreto, el concurso de docentes ya ha perdido vigencia y, en ese orden de ideas los derechos quedarían cercenados (folio 61 ). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar que continúe el “concurso de provisión de docentes” (folio 3).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contencioso administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia