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T-14639 (08-10-03) FoncolpuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14639 MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 TUTELA No. 14639 MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO, contra el fallo del 26 de agosto de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela incoada por ella, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, dependencia adscrita al Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. La señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO fue reconocida como cónyuge supérstite y en tal calidad FONCOLPUERTOS le asignó, por sustitución, la pensión que correspondía a su esposo. 2. Por medio de apoderado, la mencionada señora interpuso una primera acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, por el derecho de petición y con el fin de que se obligara a dicha empresa (en liquidación) a cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 701 del 22 de marzo de 1996, “ por la cual se reconoce y ordena el pago de unas mesadas atrasadas y ordena actualizar la pensión de jubilación ”. 3.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 1996, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (Valle) concedió el amparo solicitado y ordenó al Fondo Pasivo Social de FONCOLPUERTOS que en el término de 48 horas diera cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 701 del 22 de marzo de 1996. Para acatar la orden del Juzgado, FONCOLPUERTOS dispuso la cancelación de las mesadas atrasadas, con la correspondiente actualización. 4.

Sin embargo, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de varias acciones de tutela; y mediante Sentencia T-575 de 1997 (10 de octubre), revocó, entre otras, la sentencia del 11 de septiembre de 1996, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (Valle), por considerar que quien dijo representar los intereses de la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO actuó sin poder.

Y en el numeral 16 de la parte resolutiva de la Sentencia T-575 de 1997, la mencionada Corporación dispuso: “Décimo sexto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.” Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.” “El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.” 5.

En acatamiento de lo resuelto por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, profirió la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003, adoptando, entre otras, las siguientes determinaciones: 5.1 Reajustó la pensión, que por sustitución corresponde a la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO, reduciéndola de $ 3.685.467,61, a la suma de $ 2.329.545,61. 5.2 Determinó que a dicha señora se le había pagado por virtud de la sentencia de tutela revocada, la suma de $ 137.245.075,03, monto que la beneficiaria tenía que reintegrar de manera inmediata al Tesoro Nacional. 5.3 Dispuso que la Coordinación Jurídica del “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, iniciara las acciones judiciales a que hubiera lugar, tendientes a recuperar las sumas pagadas por encima de lo debido legalmente. 5.4 Ordenó comunicar la decisión a los afectados, advirtiéndoles que por tratarse de una providencia judicial ejecutoria, contra ella no proceden recursos de la vía gubernativa.

La Resolución No. 009 del 9 de enero 2003, fue comunicada a la mencionada señora mediante Oficio No. CPJ No. 157 del 21 de enero del mismo año. 6. Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO interpuso la presente acción de tutela, contra el “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, al estimar vulnerado el debido proceso, por las siguientes razones: 6.1 La Sentencia T-575 de 1997 proferida por la Corte Constitucional afecta únicamente la pretensión de la abogada que interpuso la primera acción de tutela, por cuanto aseguró que actuaba en nombre de varios trabajadores, sin tener poder para ello.

Por tanto, no afecta los intereses de la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO. 6.2 El “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, a través de la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003, revocó en forma arbitraria la Resolución No. 701 del 22 de marzo de 1996, que reconoció los derechos pensionales, porque la Sentencia T-575 de 1997, no dispuso que se tomara tal medida, sino que se demandara ejecutivamente para que fuera la autoridad judicial la que decidiera según se probara en el debate. 6.3 Como la sentencia T-575 de 1997, concedió el término de ocho (8) días al “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, para que iniciara las acciones judiciales, y sólo después de varios años fue que se expidió la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003, donde se dispuso reducir la pensión adquirida, entonces, por el paso del tiempo, operó el fenómeno de la caducidad, siendo por tanto una vía de hecho aplicar ese acto administrativo. 6.4 La Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003, se calificó arbitrariamente como acto administrativo de ejecución; por ende, no fue notificada a la accionante, ni se publicó para dar a conocer su contenido, por lo cual no puede producir efectos jurídicos, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.

Pretende que el Juez constitucional ordene inaplicar la Resolución No. 009 de 2003 y disponer el restablecimiento de los derechos adquiridos por la accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.

El Coordinador de Prestaciones Económicas, “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia” del Ministerio de Protección Social, luego de referirse al desarrollo histórico del presente asunto, aseguró que la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003 fue expedida en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, por lo cual sus efectos son inmediatos.

Agrega que de esa determinación se le informó a la interesada mediante Oficio No. CPJ del 21 de enero de 2003, y que, como se trata de un acto de ejecución, ante la carencia de recursos de la vía gubernativa, la interesada puede ejercer las acciones contencioso administrativas. Así, se opone a las pretensiones de la actora, además, porque la acción de tutela no puede utilizarse para la reclamación de prestaciones laborales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 26 de agosto de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción instaurada por la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO no era procedente, y por ello negó el amparo solicitado. Descartó la presencia de vías de hecho, toda vez que la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003 es un acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad, que fue debidamente comunicado a la interesada, y que no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, sino ante la jurisdicción ordinaria, donde podrá definirse lo relativo a la caducidad a que se refiere la demanda de tutela.

También desechó la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, observando que la accionante no se encuentra en una situación de apremio económico, sino que está recibiendo mensualmente la suma de $ 2.329.545, de suerte que no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, sustentó su disenso el apoderado de la señora MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO, quien insiste en las pretensiones del libelo, aduciendo que aún cuando la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003 haya sido catalogada erróneamente como un acto de ejecución, no se descarta la procedencia de la acción de tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Aduce que la Sentencia T-575 de 1997 no ha podido producir efectos jurídicos respecto de MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO, puesto que ella no confirió poder al abogado que interpuso la primera acción de tutela, que fue fallada el 11 de septiembre de 1996 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, y que fue revocada por la Corte Constitucional, por lo cual la reducción del monto mensual de la pensión de jubilación es arbitraria.

Añade que si se obliga a dicha señora a reintegrar la suma de $137.245.075 en el término de tres o cuatro años, mensualmente tendrían que descontarle una suma superior a la mesada, lo cual atenta contra sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso administrativo o judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la legalidad de la actuación del “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, y dejar sin efectos de la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003, expedida para cumplir lo dispuesto pro la Corte Constitucional en la Sentencia T-575 de 1997. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este evento, como se trata de la reclamación de acreencias laborales, descartada la afectación del derecho al ingreso mínimo vital, y constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como las acciones contencioso administrativas, a las cuales tiene acceso la accionante MARÍA JESÚS SÁNCHEZ DE HURTADO, la tutela resulta improcedente.

En efecto, como los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, según lo dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, quien se sienta afectado por las decisiones que dichos actos contemplan, debe acudir a las acciones contencioso administrativas, no así a la acción de tutela para desplazar a la autoridad competente. 3.

De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la Resolución No. 009 del 9 de enero de 2003 que la accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es el reflejo de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios del “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas”, sino por el contrario, responde al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-575 de 1997, en la cual la Corte Constitucional ordenó suspender los pagos en exceso de lo legalmente debido e iniciar las acciones para recuperar las sumas entregadas sin justa causa.

Además, dicha Resolución responde a la valoración autónoma de las normas administrativas aplicables y de la situación real de la beneficiaria de la sustitución pensional; con dicho acto no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de esa providencia se le causa un perjuicio irremediable. 4.

Se percibe sin dificultad que el problema gira entorno de una discusión jurídica acerca de la legalidad o ilegalidad del reajuste pensional, que equivocadamente, en la primera sentencia de tutela, fue decretado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (Valle), afectando en manera grave los intereses económicos de FONCOLPUERTOS.

Como atinadamente lo indica el Tribunal Superior, una discrepancia de tal envergadura no puede resolverse a través de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna la postura del “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación de Prestaciones Económicas” se presenta arbitraria o irracional, sino apoyada en disposiciones jurídicas, que el apoderado de la accionante interpreta según su convicción. Ello enseña que es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de dirimir de fondo del asunto, sin que pueda alegarse siquiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no se está desconociendo el derecho fundamental al ingreso mínimo vital de la cónyuge supérstite. 5.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación y aplicación de decretos o los reglamentos a un asunto administrativo o judicial, o sobre la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, debe plantearlas en el escenario que le es propio, en este evento ante la misma entidad demandada o en el proceso contencioso administrativo; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional, ni complementaria, ni sustitutiva de los procedimientos normales.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios administrativos, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc