CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 1463 8 Víctor de la Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 110 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre del dos mil (2003) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, Víctor de la Peña, contra la sentencia proferida el 26 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 8 de enero de 2002, Víctor R. de la Peña formuló denuncia penal en contra de responsables en averiguación por el delito de hurto calificado y agravado, cometido en las instalaciones de Refriworld Ltda por un valor aproximado de $40.000.000, respecto de los cuales la Fiscalía 7ª Seccional de Cartagena dispuso el siguiente día 9, la indagación preliminar. 1.2.
El 25 de junio de 2002, con fundamento en las pruebas allegadas la Fiscalía 20 ante los Juzgados Penales Municipales ordenó la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de varias personas, para lo cual dispuso su captura. 1.3. La Fiscalía 35 Seccional indagó, el 28 de junio de 2002, a Robinson Jiménez Berdugo y a Edwin Sayas de Ávila, a quienes en la misma fecha dejó en libertad indicando que no era necesario definirles la situación jurídica.
Igual proceder se adoptó respecto de Ursus Ramírez Urueta. 1.4. El 17 de julio, se admite la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Víctor de la Peña Alfonso y se tiene como su apoderado al doctor José A. Iván Peña Guerra. 1.5. El apoderado de la parte civil solicitó el 16 de septiembre de 2002 la práctica de varias pruebas, algunas de las cuales fueron practicadas.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de la actuación surtida respecto a la revocatoria de la admisión de la parte civil, al ser extemporáneo el recurso de reposición. El 16 de julio de 2003 manifiesta que los procesados que han sido indagados no pueden ser dejados en libertad, ya que el delito por el que son investigados está incluido en el numeral 2º del artículo 357 del C. de P.P., por lo que solicita se resuelva la situación jurídica y se continúe con la investigación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Víctor de la Peña, actuando en nombre propio, invocó la acción de tutela contra la Fiscalía 31 Seccional de Cartagena, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, para que se resuelvan las situaciones jurídicas de todos los procesados capturados y se remita el proceso por competencia a la justicia especializada, por tratarse de un delito de concierto para delinquir, por lo que ha incurrido en vía de hecho.
Debido a la inactividad procesal, una de las socias de la empresa formuló queja ante la Veeduría de la Fiscalía sin que hasta la fecha se conozca el resultado. La funcionaria accionada expresa que en ningún momento se ha establecido que la conducta a investigar sea la de concierto para delinquir, además, de poner de manifiesto las dificultades de orden administrativo relacionadas con la cantidad de trabajo asignado (doble carga laboral), la falta de apoyo logístico con personal de apoyo, le hacen humanamente imposible de resolver con la prontitud que se demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 26 de agosto, declaró improcedente la acción de amparo al concluir que no es el mecanismo adecuado para obtener del funcionario judicial el proferimiento de una decisión, y si bien observa que las peticiones presentadas por el apoderado de la parte civil el 4 y 16 de julio no han sido resueltas, goza el accionante con la posibilidad de tramitar incidente de recusación por mora ostensible, sin que el juez de tutela pueda interferir en contra de la autonomía e independencia del funcionario judicial para obligarlo a resolver la situación jurídica, gozando la parte civil dentro del proceso penal de garantías a través del derecho de postulación, y hacer uso del derecho que la ley le otorga.
4. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el escrito impugnatorio reitera que en el curso del proceso se le ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la Fiscalía no ha resuelto la situación jurídica de los sindicados, continúa con la investigación cuando claramente se advierte que el delito por el que se procede es el de concierto para delinquir, por lo que carece de competencia, además de que se niega a resolver la situación jurídica a los procesados.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación planteada contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser el respectivo superior jerárquico, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 75 del Código de Procedimiento Penal.
1. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 1.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y de carácter excepcional, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Por consiguiente, no es procedente solicitar la intervención del juez constitucional, cuando la persona goza de medios de defensa judicial como lo serían los previstos en la ley para el curso del proceso, por cuanto, a su interior el legislador ha consagrado medios procesales adecuados para debatir las discrepancias que surjan de las decisiones que tome el juez del proceso para los sujetos procesales. 1.2.
Es decir, que la acción de tutela no está consagrada como una instancia más de las decisiones que los funcionarios judiciales tomen al interior del proceso, ya que la jurisdicción constitucional tiene su estructura propia, jueces de primera y de segunda instancia, para definir estrictamente lo relativo a las impugnaciones de las sentencias de tutela, más no para convertir las providencias de los juzgadores de las instancias propias de la jurisdicción ordinaria, por gozar de una autonomía de rango, igualmente, constitucional. 1.3.
No resulta factible, entonces, que el juez constitucional intervenga estando en trámite el respectivo proceso, ya que un proceder tal conduce a usurpar la competencia propia del juez ordinario, ante el que puede reclamarse el otorgamiento de las garantías procesales, entre ellas, el debido proceso, el ejercicio del derecho de contradicción, la doble instancia, el derecho de defensa, pero, todas ellas ceñidas a las pautas establecidas en la ley procesal, esto es a la forma y oportunidad en que deben ser presentadas y resueltas, por tratarse de procesos reglados, para garantizar la imparcialidad y transparencia de las decisiones.
En consecuencia, el ejercicio de los derechos que la ley otorga a los sujetos procesales no puede ser caprichoso ni su éxito se mide por la acogida de las peticiones, para cuya resolución la ley fija plazos razonables, que no pueden ser automáticos y tampoco desconocidos abiertamente, sino cumplidos dentro de las posibilidades que permitan la carga laboral asignada.
2. CASO CONCRETO 2.1. Según lo reseñado, el accionante pretende desconocer que el ámbito propio para discutir la competencia de la Fiscalía accionada es el proceso penal, en el que su apoderado no aludido ni ha solicitado que los sindicados sean investigados por el delito de concierto para delinquir, y que de tener razones para ello, debe solicitarlo así o provocar la colisión de competencias, pero no desconocer la autonomía e independencia del funcionario judicial planteando una discusión de tal naturaleza fuera del proceso. 2.2.
En lo relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre la definición de situación jurídica de los procesados que para el momento del trámite de la acción de tutela, dadas las particulares circunstancias laborales aducidas por la Fiscal accionada no se considera que estuviera denegándole el acceso a la administración de justicia con una mora excesiva en la decisión que se reclama, pues, el exceso de carga laboral y la falta de colaboradores le impiden atender con la prontitud requerida todos los asuntos que son de su conocimiento.
El hecho que por sí mismo de que resuelva o no la situación jurídica de los indagados no afecta los intereses de la parte civil, en este caso, del presunto perjudicado, pues tal decisión no constituye un requisito previo para el ejercicio de los derechos y facultades que le atribuyen los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Penal, pero especialmente para la pretensión resarcitoria, desde el punto de vista económico, que es la que le compete.
III DECISIÓN En consecuencia, al advertirse que no hay vía de hecho y que no se le ha desconocido al actor ningún derecho fundamental, resultan suficientes los razonamientos expresados para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 26 de agosto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1