Micelio
T-14637 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.637. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.637. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, Álvaro Marín Moreno, a través de apoderado, contra el fallo de agosto 29 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le denegó, por improcedente, el amparo de las garantías al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulneradas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de octubre 3 de 2.001, dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, fue condenado Álvaro Marín Moreno, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de un año de prisión, así como a pagar, en el término de tres meses, el equivalente en moneda nacional a 170 gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios, siéndole a la vez concedido, por un período de prueba de tres años, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en cuya virtud suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 24 de mayo de 2.002 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, al cual correspondió la fase de ejecución de dicho fallo.

Pero, como quiera que el condenado no cumplió con la obligación de pagar los perjuicios, dicho despacho, en aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, dispuso, en auto de octubre 7 de 2.002, además de requerirlo a fin de que explicara su actitud, establecer su capacidad económica y así, luego de escucharlo y de practicar algunas pruebas, le revocó, por auto de abril 22 de 2.003 el subrogado del cual venía gozando y en consecuencia libró en su contra órdenes de captura a fin de ejecutar la pena privativa de libertad, por considerar, en esencia, que el sentenciado, por dedicarse a la industria de fabricación de calzado, cuenta necesariamente con ingresos y en consecuencia, no se halla en imposibilidad económica de cubrir la obligación indemnizatoria como para eximirlo de su cumplimiento.

Notificada esa decisión, en forma personal el 30 de abril al Ministerio Público y el 2 de mayo al defensor del condenado y por estado de mayo 5 a los demás sujetos procesales, fueron interpuestos en oportunidad, por la defensa, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, transcurrido el término de ejecutoria hasta el 8 de mayo y luego el de sustentación hasta el día 12 de ese mes, sin que el recurrente hubiere formulado las alegaciones en que fundaba la impugnación, el Juzgado de Ejecución de Penas, con providencia de mayo 16, la declaró desierta, decisión que corroboró con la dictada el pasado 8 de julio, por virtud del recurso de reposición que contra aquella interpusiera el mismo defensor, al considerar que, contraria a la interpretación del recurrente, la que emana de una sistemática entre los artículos 189 y 194 del Código de Procedimiento Penal indica que, cuando se interpone como principal el de reposición y en subsidio el de apelación, el traslado para sustentar es el que corresponde a aquél, precisamente por ser principal, de modo que si se deniega, procede entonces correr el traslado de 3 días previsto en el citado artículo 194 para que los sujetos procesales, si lo consideran conveniente, adicionen sus argumentos. 2.

Por estimar que en dicha actuación procesal y con las referidas providencias se le están vulnerando sus derechos fundamentales ya mencionados pues, mientras el auto de revocatoria se fundó en aspectos subjetivos y no en el objetivo de la posibilidad económica de sufragar la indemnización y en suposiciones y no en las pruebas aportadas, los que declararon desierta la impugnación desconocieron el vacío legal que existe respecto al término de sustentación cuando los recursos se interponen simultáneamente, caso en el cual procedía, dice el accionante, por favorabilidad descorrer el señalado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, esto es de cuatro días, el condenado Álvaro Marín Moreno, a través de apoderado, demandó por vía de la acción de tutela, su amparo con el específico propósito de que se suspenda la aplicación de esas decisiones en cuanto revocaron el subrogado y declararon desiertos los recursos oportunamente interpuestos. 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, ante quien se promovió esta acción, la decidió, contando entonces con copias de la actuación cuestionada, mediante el fallo que ahora se impugna, denegando el amparo que se reclama por cuanto, además de que es improcedente frente a decisiones judiciales, no advierte que en el referido asunto, por una vía de hecho, se hubiere omitido alguna de las formas que le son propias, ni que se hubiere vulnerado el derecho a la libertad pues, en primer término, la decisión de abril 22 no se evidencia desacertada porque obra prueba de que el condenado se dedica a una actividad lucrativa con la que perfectamente puede cancelar la obligación de indemnizar y en cuanto a las de declaratoria de deserción de los recursos, éstas tuvieron por sustento una interpretación razonada del juez demandado que en modo alguno puede ser materia de esta acción. 4.

Dicho fallo, con sustento prácticamente en los mismos argumentos de la demanda, fue impugnado por el accionante toda vez que, insiste, el subrogado se revocó con apreciaciones subjetivas y suposiciones y no con un verdadero análisis de la prueba indiciaria que además tuviera en cuenta su real situación económica y los recursos se declararon desiertos con aplicación de una norma que, ante el vacío legal, resultaba más desfavorable o restrictiva a sus intereses.

CONSIDERACIONES: No es la tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, aunque inicialmente la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona hubiere concurrido una situación de facto ante la cual se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite a través del cual sea posible reeditar la oportunidad de ejercicio de medios defensivos que se dejaron de usar en el ámbito propio del proceso, o de procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron en el mismo.

Bajo una tal premisa es incuestionable que, así como lo decidió el a quo, el amparo deprecado por Álvaro Marín Moreno se hace improcedente, no sólo porque se ha ejercido en torno a una actuación procesal y las decisiones que en ella se adoptaron, sino porque no se aprecia en las mismas una situación de hecho que afecte garantías fundamentales y aunque, se tuvieren por tales las que plantea el libelista, es patente que, en cuanto a la revocatoria del subrogado, contra ella contaba con mecanismos de defensa judicial de los cuales hizo uso indebido y cuya denegación fue sustentada no en una vía de hecho sino en una de derecho, sólo que diferente a la que plantea y convenía al ejercicio defensivo descuidado que evidencia el apoderado del accionante.

En efecto, si bien es cierto que en la providencia a través de la cual se revocó el subrogado penal, se hace por el funcionario accionado una serie de consideraciones de índole subjetiva que evidentemente no venían al caso, ni guardaban relación con la decisión que se pretendía tomar, ellas por sí mismas no constituyen una vía de hecho cuando, no menos cierto es que el Juez de Ejecución de Penas, ahora sí tratando el objeto de la determinación, llegó a la conclusión de que, analizando las pruebas aportadas en ese sentido por el condenado, así como las que obraban en el proceso y en el especial trámite que adelantó por aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, no se demostraba su imposibilidad económica para pagar los perjuicios a que fue condenado y por el contrario, acreditándose, como hecho indicador, que se dedicaba a la industria de fabricación del calzado, infería con acertado fundamento que percibía suficientes ingresos para cumplir la obligación impuesta en la sentencia. Es decir, confrontado los medios de convicción y desechando razonadamente así los que en su favor adujo el condenado y fundado en la prueba que demostraba el ejercicio de una actividad económica lucrativa, es incuestionable que ninguna vía de hecho, por tal aspecto se le puede endilgar al funcionario accionado y que aunque fuere posible, de todas maneras la improcedencia de la tutela debe reiterarse, porque contra tal decisión contaba el interesado con mecanismos de defensa judicial, de los cuales uso inapropiadamente, pues aunque interpuso en oportunidad los recursos, es claro que no los sustentó, luego mal puede ahora, por vía de la acción constitucional, pretender se le reviva esa etapa, en cuya declaratoria de deserción tampoco se aprecia una senda de hecho, pues ella se fundamento en una interpretación sistemática, razonada de las normas y no el arbitrio del juez accionado, de modo que no por ser contraria a los intereses del condenado y al criterio de su defensor, constituye la excepción de viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, pues lo que en tal caso sucede es que el juez acudió a una vía de derecho diferente a la planteada y que obviamente convenía al defensor.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de agosto 29 de 2.003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó, por improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad invocados por el accionante Álvaro Marín Moreno. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8