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T-14637 (15-02-06) igualdad y otrosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14637 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14637 Acta No.13 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME RESTREPO MEJÍA contra la providencia del 23 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el FONDO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, MINISTERIO DE HACIENDA y el CENTRO HOSPITALARIO SAN JAUN DE DIOS.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el actor mencionado contra la entidades citadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida (mínimo vital) y desmejoramiento en la calidad de vida. Manifiesta la accionante, que es pensionado del Centro Hospitalario San Juan de Dios y desde ese momento se le hacía el descuento del 5% para aportes de salud.

A partir del año 2000 el Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales (entidad que paga las mesadas pensionales) comenzó a realizar un descuento del 12 %, sin tener en cuenta que no se acogió a la Ley 100 de 1993. Considera que con lo anterior se desconoce la convención colectiva de trabajo y se da una retención ilegal de salarios. 2. El Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la acción de tutela, en atención a que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se da el daño irremediable para ejercitarlo como mecanismo transitorio, pues la accionante posee un medio de subsistencia, cual es la pensión que actualmente recibe. 3.

El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando sus planteamientos iniciales, II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se le ordene a las entidades accionadas “suspender el descuento del 12% para aportes a salud, y que solo se realice el descuento del 5%, tal y como lo indica la resolución que me reconoce la pensión de Jubilación, la Convención Colectiva de trabajo y la Misma ley 100 de 1993 ” Es decir, se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.

Tan cierto es lo anterior, que el mismo actor señala como fundamento de su petición, una resolución, la convención colectiva de trabajo y la Ley 100 de 1993. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de noviembre de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria