Micelio
T-14636 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante ROBERTO MORA CASALLAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 1° de septiembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación por violación al derecho de petición y al trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relató el accionante que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria al proceso que por los delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, adelantó la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, despacho que al resolver la situación jurídica decidió imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin excarcelación en calidad de coautor.

En la misma determinación se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la suspensión del indagado en el cargo de Técnico Judicial que desempeñaba ante esa fiscalía, la que se hizo efectiva a través de resolución 167 del 31 de marzo de 2003, y notificada el siguiente 3 de abril. Luego de que el procesado compareciera voluntariamente ante las autoridades judiciales y se le concediera la detención domiciliaria, el procesado interpuso recurso de apelación, el que se resolvió por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ente el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata e incondicional.

En estas condiciones, el procesado solicitó ante la Fiscalía que se le reintegrara nuevamente a su empleo, pedido que elevó el 15 de julio ante la Fiscalía 15 Seccional de Neiva, pues ésta prosiguió la instrucción, sin que se le hubiera entregado otra respuesta que la remisión a la Secretaría General de la Fiscalía. Por estas razones, acude a la acción de tutela, buscando un pronunciamiento definitivo, y con ello obtener el pago de los salarios dejados de percibir, así como también las demás prestaciones sociales. 2.- En trámite de esta acción constitucional, se logró establecer que luego de revocada la medida de aseguramiento, por parte de la Oficina Jurídica de la Fiscalía, acorde con lo ordenado en la Resolución 1346 de 2000 se dispuso reunir toda la información para comprobar que habían desaparecido los fundamentos de la suspensión y mediante oficio del 21 de agosto se solicitó a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, se certificara la ejecutoria de la determinación. En estas condiciones, estimó que no eran ciertas las afirmaciones en el sentido que no se le había dado trámite alguno a la solicitud, pues precisamente se estaba comprobando la situación y que en caso dado si tenía derecho al reintegro no se le desconocería emolumento alguno. 3.- El Tribunal Superior de Neiva, desestimó la pretensión de amparo, argumentando no sólo que dentro de lo informado se establece que la Fiscalía ha dado trámite a la solicitud y desplegó labores de verificación, sino que mediante oficio 2628 del 27 de agosto, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Neiva, se informó que mediante Resolución 2-2452 del 26 de agosto del presente año, emanada de la Secretaría General de la Fiscalía se había ordenado el reintegro del accionante al cargo de Técnico Judicial, acto administrativo que fue debidamente notificado al accionante.

Igualmente advirtió el Tribunal que el propio actor es el encargado de dar a conocer la existencia de su reintegro, en tanto allegó escrito a través del cual coloca de presente su inconformidad con que no se hubiera ordenado allí mismo el pago de salarios dejados de percibir. Por ello, consideró la Corporación que ante la respuesta al derecho de petición carecía de objeto el pronunciamiento, motivo por el cual niega el amparo. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre colocando de presente que si bien es cierto se produjo su reintegro, el mismo se hizo a otro lugar, pues se lo ubicó como Técnico Judicial en el municipio de Palermo, con lo que se le está causando un serio perjuicio, pues su lugar de origen, estudios y donde reside su familia es la ciudad de Neiva.

En estas condiciones, solicita que se le traslade a la ciudad de Neiva, sitio en el cual laboraba para el momento en que fue suspendido. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal Superior de Neiva se confirmará por las siguientes razones: Si bien es cierto la acción de tutela se edificó por la Constitución de 1991 como un medio sumario, preferente y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se encuentra abandonada de los principios básicos que ilustran el derecho procesal.

Uno de ellos es la imposibilidad de que el juez de tutela, ante la satisfacción de los derechos, tenga la necesidad de pronunciarse sobre un aspecto que posee una evidente carencia de objeto Ello es lo que sucede en este caso, pues la pretensión de amparo se contrajo a obtener respuesta por parte de la Secretaría de la Fiscalía en torno a la solicitud de reintegro y a la cancelación de los salarios y prestaciones económicas.

Luego, cuando en curso de la actuación se dio respuesta a la solicitud del actor, bien hizo el Tribunal en negar el amparo conforme lo impone el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, conforme los motivos de inconformidad del censor, es claro que la reincorporación que se ordenó pero a un sitio que no es el mismo del que fue suspendido, se realiza a través de un acto administrativo el que deberá controvertirse a través de las vías de reclamación señaladas en la ley, como es la acción contencioso administrativa.

Se ha aceptado que la acción de tutela sea el medio idóneo de protección cuando esté de por medio una situación grave que implique la afectación o expectativa de lesión a los derechos del accionante o se trate de una evidente situación de abuso de poder o arbitrariedad, sin embargo, así no se demuestra en este caso, pues no sólo la reubicación sucede meses después de la suspensión, lo que lleva a pensar que por necesidad del servicio una vez se suspendió al empleado judicial se procedió a proveer el cargo, sino que su reubicación en la población de Palermo implica el uso de una facultad discrecional de la Fiscalía que a pesar de que conlleva una disímil situación a la que se encontraba ROBERTO MORA CASALLAS al momento de ser suspendido, pues laboraba en Neiva, no por ello puede predicarse la lesión a sus derechos familiares, sociales, educativos, etc, y mucho menos justificar la intromisión del juez de tutela.

Así lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-965 de 2000, cuando señaló los motivos por los que eventualmente, en casos excepcionales, se llegaría a lesionar los derechos del empleado cuando es trasladado. Al efecto, se dijo:  “ (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente.” Razones por las que sin observarse la lesión constitucional que pregona la queja constitucional, la sentencia motivo de censura se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en precedencia. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 7