Micelio
T-14634 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14634 Corte Suprema de Justicia CARLOS OÑATE Y OTROS PAGE 12 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14634 Corte Suprema de Justicia CARLOS OÑATE Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ADOLFO OÑATE ZULUAGA, ALBERTO ELIAS VILLERO PALMESANO, YELENA MONTESINO ICEDA, ROSMERY ALARCON NIEVES, LINA ROCIO RIVADENEIRA MUÑOZ, SERGIA LUCIA PALMESANO GUERRA, JOSE MOISES PINEDO GUERRA, OTTO ARAUJO CELEDON, JACKELINE MURGAS LEAL, SILVESTRE GUERRA MORA y ALILINE SANCHEZ GUERRA, contra el fallo de fecha agosto 6 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y el municipio de San Diego (Cesar).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los accionantes, a excepción de CARLOS OÑATE ARZUAGA –quien demanda en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los Municipios del departamento del Cesar- presentaron demanda especial de fuero sindical contra el municipio de San Diego con el fin de obtener el reintegro a los cargos que ocupaban, que fueron suprimidos el 30 de noviembre de 2001 sin obtenerse previamente el levantamiento del fuero sindical.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia proferida el 11 de octubre de 2002 absolvió a la entidad demandada al estimar que el señor OTTO ARAUJO CELEDÓN no ostentaba la calidad de aforado y porque los demás demandantes renunciaron a la protección foral al aceptar las indemnizaciones correspondientes. Los demandantes a través de apoderado interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual el Tribunal Superior de Valledupar en fallo calendado el 18 de junio de 2003 la confirmó en su integridad, argumentando que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento no requiere previa calificación de la causal en ningún caso.

Los accionantes a través de demanda de tutela que presentan, consideran que los funcionarios judiciales que profirieron los fallos anotados incurrieron en vías de hecho habida cuenta que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en una norma inaplicable, esto es, el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-642 de septiembre 1º de 1999 que le atribuía los mismos efectos de la conciliación a la indemnización. Y el tribunal incurrió en defecto fáctico al considerar que los contratos terminaron por mutuo acuerdo y que no pertenecían a la carrera administrativa.

Afirman así mismo, que los accionados incurrieron en defecto orgánico al calificar la ilegalidad del despido sin pronunciarse sobre el incumplimiento de la solicitud judicial previa, y porque “ no se apoyaron en las pruebas aportadas al proceso” lo que arrojó como resultado sentencias incongruentes. Los derechos fundamentales de asociación sindical y a la existencia del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los municipios del departamento del Cesar, los consideran vulnerados por el municipio de San Diego al suprimir 11 cargos correspondientes a igual número de miembros de la Junta Directiva del sindicato mencionado sin que mediara previamente autorización judicial de levantamiento de sus fueros, al igual que al suprimir otros 70 cargos de empleados que se encontraban afiliados a dicha asociación sindical, poniendo así “ en peligro la existencia del Sindicato SINTRAMUNICIPIOS por reducción de sus miembros”.

Con base en lo expuesto, los accionantes solicitan la intervención del juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales que estiman violados con las decisiones que reprochan. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta corporación negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no constituye un mecanismo para “ invalidar los efectos de las providencias judiciales”, ya que esta posibilidad no cuenta con respaldo normativo expreso y además se “iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial ”, tal como lo argumentó en la sentencia proferida por esa misma corporación el 11 de abril de 2002, radicación número 7542.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes no comparte lo decidido por la Sala de Casación Laboral aseverando que si bien es cierto que en principio la acción de tutela no puede ejercitarse contra decisiones judiciales, debe entenderse que cuando éstas no están sujetas a la juridicidad sí es viable el mecanismo anotado, como ocurre en los cuatro eventos mencionados por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de julio 14 de 1998, esto es, cuando las decisiones judiciales son constitutivas de defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.

El impugnante solicita entonces que la Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional reconozca que los funcionarios accionados incurrieron en los defectos especificados en la demanda de tutela, como protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que los accionantes han ejercitado a través de apoderado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estiman conculcados. En efecto, presentaron demanda especial de fuero sindical ante los jueces de esa especialidad de Valledupar, concurrieron y participaron activamente a lo largo de esa actuación, y al obtener sentencia desfavorable a sus pretensiones interpusieron el recurso de apelación el que no solamente les fue concedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, sino que además el Tribunal Superior de esa capital lo decidió sustentando las razones fácticas, jurídicas y normativas para confirmar el fallo de primera instancia. Por ello, razonable resulta ahora concluir que los accionantes pretenden acudir a este trámite en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervinieron activamente, y en cuyo desarrollo ejercitaron los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber sido acogida la pretensión de reintegro se considere que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que tanto la Juez 1ª Laboral del Circuito de Valledupar, como los magistrados que decidieron en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes, actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, debiendo entonces descartarse que hayan incurrido en defecto orgánico como lo pregona el impugnante.

Si de la misma manera expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma como lo hicieron, desprendiéndose del fallo del tribunal que la norma tenida en cuenta para no exigir la previa calificación de la causal para el retiro de servidores públicos fue el artículo 411 del estatuto procesal laboral que establece que en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento no se requiere el cumplimiento de la exigencia anotada, es claro que tampoco incurrieron en defecto sustantivo.

En este contexto también se encuentra que los accionados no desconocieron la realidad procesal porque sus decisiones se encuentran sustentadas en las pruebas allegadas con base en las cuales se predicó no sólo la existencia del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los Municipios del departamento del Cesar, sino también la calidad de empleados públicos de los demandantes y el vínculo laboral que tenían con el municipio de San Diego, lo que permite descartar la vulneración de derechos fundamentales por presunta incursión en los defectos de que da cuenta el impugnante.

Al dar curso la jurisdicción laboral al proceso especial de fuero sindical en los términos referenciados, se les garantizó a los accionantes el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que ese proceso se adelantó con respeto a los lineamientos del estatuto procesal laboral. En la misma orientación argumentativa, se tiene que en punto de las decisiones así adoptadas, los funcionarios accionados no vulneraron el derecho fundamental de asociación sindical por no acoger las pretensiones de la demanda cuando como quedó visto, fundamentaron los motivos en los cuales concluyeron que el municipio de San Diego no estaba obligado a obtener autorización judicial para proceder al retiro de dichos empleados.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que los accionantes no están conformes con las decisiones que reprochan, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, toda vez que la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se propicie una intromisión en punto de las decisiones así adoptadas, con evidente desconocimiento de sus facultades y funciones, pues ello convertiría esta acción en una instancia paralela, en con total desconocimiento del contenido y alcance de la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional.

Adicionalmente bien está señalar que, si los accionantes demandaron al municipio de San Diego ante la justicia laboral, la improcedencia de la acción de tutela es indiscutible, precisamente por su naturaleza subsidiaria y residual, tal como lo estipula el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que los demandantes ejercitaron los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estiman vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.-NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � M.P. Hernando Herrera Vergara.