CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.633 A./ John Libardo Pineda Correa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.633 A./ John Libardo Pineda Correa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por JHON LIBARDO PINEDA CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado accionado a la pena de 36 años y 3 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Afirma el actor que, sufre una paraplejia espastica secundaria ocasionada por herida de arma de fuego y que lo mantiene en silla de ruedas, dependiendo en sus actividades básicas de terceras personas.
Resalta, que dicha circunstancia persistió en informarse en el curso del proceso que en su contra se siguió, con el objeto de mantenerse privado de la libertad en el lugar de su residencia ante la ausencia en el sitio actual de reclusión, de personal y elementos básicos para el tratamiento de su enfermedad, pretensión a la que no se ha accedido por el juzgado de conocimiento, aún en la actualidad, conllevando al proferimiento en dichas condiciones del pronunciamiento calendado 11 de marzo del año en curso, lo que conlleva a que por este medio solicite se le reconozca el sustituto penal correspondiente, con el objeto de poner fin a las “ condiciones tan degradantes en que se me tiene en esta cárcel”, garantía que se ha concedido a otros reclusos.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 20 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, el que emitió sentencia el 27 de agosto del año en curso. En el decurso del respectivo trámite, la autoridad judicial demandada, a través de su titular, se opone a la afirmación presentada en cuanto a la existencia de transgresión a los derechos fundamentales del actor.
Funda su apreciación, en cuanto mediante proveído del pasado 11 de marzo, previa petición del procesado, dispuso negar la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, pronunciamiento que además no fue impugnado, considera, porque los galenos de medicina legal no han certificado su enfermedad como “grave” y, por el contrario, han manifestado que el paciente “ Ha sido manejado satisfactoriamente en el centro de reclusión”, elementos que tuvo como sustento para no acceder a lo solicitado.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela al derecho constitucional invocado por el actor al disponer declarar la improcedencia de la misma considerando que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las decisiones adoptadas en el proceso penal, como tampoco puede inmiscuirse el juez de tutela en las determinaciones adoptadas por el juez natural en los diversos procesos que están bajo su competencia, ya que ello sería desconocer el principio de la autonomía e independencia de la función judicial.
Acota que, ninguna irregularidad percata de la inspección practicada al proceso, en cuanto las peticiones que en referencia al objeto que por este medio solicita, le fueron oportunamente resueltas. En referencia a la viabilidad de lo solicitado acota que “ La ley impone, es verdad, que por médico oficial se diga, para los efectos de la suspensión de la detención o de la pena, o para que la internación se cumpla en la residencia o en hospital, en los términos de los artículos68 del código penal y 362:3 del código de procedimiento penal, que es grave la enfermedad que padece el interno”, por lo que afirma, que sin duda, la pretensión que eleva el interno no es de recibo y por tanto hay lugar para desestimarla, no siendo caprichosa la decisión aquella de negarle, no obstante su condición de impedido físico, la prisión en su residencia o en establecimiento hospitalario.
LA IMPUGNACIÓN: Recurrido oportunamente el fallo por el demandante, sustenta su inconformidad, en que no es la vida en si misma sino las condiciones dignas en las cuales debe desarrollarse lo que solicita se ampare a través de esta acción. Reiterando los argumentos de la demanda que sirvió de génesis al procedimiento, pone de presente que no considera justo que a otros internos se les haya concedido la detención domiciliaria y que bajo sus condiciones a él no. En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal de instancia y se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín “me conceda la detención domiciliaria en virtud de los derechos de igualdad y calidad de vida estipulados en nuestra carta magna”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la decisión por medio de la cual no se accedió a sustituir la sanción intramuros impuesta por la domiciliaria a la que aspira y, con la que no está de acuerdo, entonces, se desconoció y menoscabó el su derecho fundamental.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión en lo que al punto se refiere se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento en el presente caso otorgar y reconocer sin distingo o discriminación las garantías procesales al accionante, lo que además se complementó con los actos de notificación que de las distintas providencias que relacionadas con el evento se efectuaron, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de las mismas.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial e igualmente se expresaron claramente los motivos de negación por parte del juez de conocimiento.
Con todo, se reitera, solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de la decisión emitida y no compartida en este estadio, se efectuó un juicioso estudio que llevó a concluir las razones por las cuales no se advertía procedente conceder lo requerido.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelantó en contra de John Libardo Pineda Correa para sumar otra decisión a las ya emitidas por las autoridades competentes sobre la ejecución de la sanción impuesta, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por el accionante no salió triunfante, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Quiere decir lo anterior que el juez natural, analizó y valoró la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela para conceder el sustituto no pasa de ser un ruego para que una interpretación judicial tenga preponderancia sobre otra, como es la que sustenta el accionante, lo que está vedado al juez de tutela.
Por último, no aprecia la Sala que el derecho a la igualdad resulte vulnerado a raíz de la comparación abierta e indiscriminada que efectúa el actor, como quiera que es bien sabido que los procesos penales son diferentes y deben ser vistos no con el rasero de la comparación simétrica sino bajo las muy particulares características que a cada uno los cobija.
Por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 2