Micelio
T-14633 (01-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14633 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14633 Acta No. 8 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Flor Alba Sánchez Pérez, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colmena S.A..

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Banco Colmena S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual desestimó las excepciones de indebida liquidación de la tasa de interés y de la corrección monetaria, carencia de la acción y cobro de no debido, propuestas por la parte ejecutada.

Una vez recurrida dicha decisión, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; incurriendo ambas providencias en vía de hecho, al no tener en cuenta que la reliquidación presentada por la entidad ejecutante con la demanda, no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., y era una prueba ilegal porque arrojó un valor superior a la elaborada por el perito nombrado por el despacho, con lo que quedó probado que la entidad crediticia desconoció lo ordenado en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que las C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, así como la Ley 546 de 1999.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como todas las actuaciones posteriores al mandamiento ejecutivo; ordenando además al juzgado de primera instancia, decretar la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que si las providencias atacadas no resultan apartadas de la ley, ni son fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se fundaron, no resulta bastante la mera disidencia de la ejecutada para dar cabida al amparo constitucional, que de ninguna manera actúa como una instancia adicional y ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que se está adelantando válidamente el proceso que corresponde.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, no puede leerse, interpretarse, ni aplicarse hoy, de la misma manera en que fue redactado originalmente, ya que el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, es obligatorio; disposición también condicionada en general para todas las tasas de interés remuneratorio aplicables a los créditos de vivienda; y que como prueba del desacato a la Ley 546 de 1999 y la sentencia erga omnes C-955 de 2000, basta tener en cuenta que la reliquidación obrante en el presente asunto, fue realizada bajo la normatividad de las Circulares 007 y 048 de 2000, anteriores a las sentencias de constitucionalidad C-955 y C-1140 de 2000, aspecto éste que las dejó inejecutables, por ende, dicha reliquidación no cumple con los parámetros de la Ley 546 y mucho menos de las citadas sentencias.

Aduce que el régimen de transición previsto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, fue declarado condicionalmente exequible; lo que surge del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (UPAC), al que en la nueva ley se establece (UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por los conceptos inconstitucionales (D.T.F. o capitalización de intereses), debían ser devueltos o abonados a los deudores.

Y que hasta la fecha, la ejecutante dentro del proceso ejecutivo, no ha presentado prueba siquiera sumaria de haber devuelto la totalidad de las sumas cobradas en exceso, como quedó demostrado mediante el dictamen pericial rendido por el perito financiero designado por el despacho dentro del proceso, y tampoco ha hecho su compensación al tenor del art. 2313 y 2318 del C.C. Afirma que una vez desaparecida la mora del crédito hipotecario, el juez debió proceder a declarar probada la excepción de indebida liquidación de la tasa de interés y de la corrección monetaria, o decretar de oficio la nulidad constitucional con base en el dictamen pericial rendido por el perito dentro del proceso ejecutivo hipotecario; pero como ello no ocurrió, le permitió a la ejecutante la violación al debido proceso en la reliquidación del crédito hipotecario aportada como prueba, y por ende incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que las normas mediante las cuales la entidad ejecutante se basó para la elaboración de la reliquidación, fueron las establecidas en la Circular 007 del 2000 de la Superintendencia Bancaria, la cual devenía inaplicable y perdió su fuerza ejecutoria una vez proferida la sentencia C-955 de 2000.

Finalmente argumenta que el juez de conocimiento no exigió el cumplimiento de la doctrina constitucional establecida en las sentencias con efectos erga omnes y el cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y al no estar atento a la reliquidación presentada por el auxiliar de la justicia designado dentro del proceso como perito, indudablemente incurrió en una vía de hecho, toda vez que con pretender que el dictamen pericial se aclare en el transcurso del proceso, violó flagrantemente el debido proceso.

Y que continuar un proceso ejecutivo que debió terminar una vez desaparecida la mora de las cuotas cobradas por la ejecutante al haber dado aplicación a lo establecido en los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de 1990, le ocasionó un perjuicio económico, moral y psicológico, en razón de que debido a lo dilatado del mismo, cada vez aumenta la deuda a favor de la ejecutante y diezman las posibilidades de haber continuado pagando la obligación, negándole el derecho a la igualdad de tener el acceso a una vivienda digna, en conexidad con el art. 29 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Flor Alba Sánchez Pérez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria